VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0031/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0031/2021

Fecha: 07-May-2021

II.3. Del voto aclaratorio en caso concreto

El suscrito Presidente, no comparte con el análisis efectuado respecto a los ámbitos de vigencia material y territorial del caso concreto en la SCP 0031/2021; porque en el primer caso correspondía la aplicación de la perspectiva de género y en el segundo la jurisprudencia desarrollada en cuanto a la determinación del ámbito de vigencia territorial como se pasa a justificar:

La referida Sentencia ha declarado competente al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos que conciernen al proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Inés López Quispe de Mamani contra Rosa Graciela Quiroga Sandoval por el presunto delito de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, sustentando su decisión en la no concurrencia de ninguno de los ámbitos de vigencia.

En cuanto al ámbito de vigencia material, afirmó que no se tenía evidencia que los hechos objeto del proceso penal, siempre hubieran sido resueltos por la JIOC y atañen a la competencia de la autoridad del CURMI A, que emerge de un reconocimiento prefectural; y, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, se señaló que los hechos juzgados se desarrollaron en la Comisión Indígena Originaria Campesina de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no en las circunscripciones territoriales de los pueblos indígenas originario campesino, tampoco en el asiento geográfico o territorial de la autoridad del CURMI A.

Por lo expuesto precedentemente, el suscrito Presidente considera que la determinación del ámbito de vigencia material, no puede ser determinado de manera tan limitada y sin base alguna, cuando este aspecto debió ser uno de los que debía ser reforzado y desde una perspectiva de género, pues el problema jurídico debe ser considerado de manera integral, en ese sentido debió considerarse que el proceso penal que se analiza, emerge de una supuesta falsedad respecto de una denuncia por acoso sexual contra el Presidente de la Comisión Indígena Originaria Campesina de la Asamblea Legislativa Plurinacional, proceso donde la imputada se encuentra privada de libertad y también es indígena, este contexto que podría tener un trasfondo de violencia de género, nos obliga a analizar el conflicto de competencias teniendo en cuenta la situación de la mujer imputada, en ese sentido debe aplicarse la Recomendación General 33 de la CEDAW, Recomendación que hace un llamado a los Estados para eliminar las barreras que impiden a las mujeres ejercer el derecho de acceso a la justicia, definido por el mismo Comité como un derecho esencial para la realización de los demás derechos protegidos por la Convención y como un derecho multidimensional que incluye la justiciabilidad, la disponibilidad, la accesibilidad, la buena calidad y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia, así como la existencia de recursos para las víctimas. EI Comité recalca también que estos obstáculos se dan en un contexto de discriminación y desigualdad estructural, debido a factores como la permanencia de estereotipos de género, leyes discriminatorias, la interseccionalidad de la discriminación o la discriminación compuesta (como por ejemplo para las mujeres indígenas migrantes que viven cuádruple discriminación por ser mujer, por ser indígena, por ser pobre, por ser migrante), y un fracaso en asegurar de manera sistemática que los mecanismos judiciales estén física, económica, social y culturalmente accesibles para todas las mujeres.

La Recomendación General 33 de la CEDAW en el punto referido a “Sistemas de Justicia Plurales”, recomienda a los Estados a asegurar que las mujeres puedan elegir; con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones: en ese sentido en este caso y otros casos que tienen vinculación con cualquier forma de violencia de género la imputada y la victima deben ser obligatoriamente consultadas sobre la vía en la que prefieran tramitar su causa, no hacerlo contribuye a la invisibilización de los derechos de las mujeres y en el caso de las mujeres indígenas. En ese sentido, corresponde a la Secretaria Técnica a través de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer la consulta a la imputada sobre la vía que prefiera se haga la tramitación de su causa, lo que en el caso no aconteció, que en nuestra opinión supone un flagrante desconocimiento del derecho de las mujeres indígenas al acceso a la justicia.

En cuanto al ámbito de vigencia material, el conflicto de competencias puede ser planteado por cualquier autoridad indígena originaria campesina, cuando estime que una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que de acuerdo con la Constitución Política Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, le corresponden.

Al respecto la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, ha señalado que el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la JIOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, no hacen mención a la pluralidad de autoridades existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa; ahora bien respecto a la legitimación no es suficiente que la persona tenga la condición de Autoridad Indígena Originaria Campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la JIOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

Ello no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación inter jurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes. En ese ámbito, la Secretaria Técnica a través de la Unidad de Descolonización debió indagar sobre tal consentimiento respecto de quien suscitó el conflicto de competencias para que este Tribunal pueda resolver de manera objetiva.