AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2021-RCA
Fecha: 07-Jun-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 40 a 43 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, disponiendo: 1) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su investigación, procesamiento, acusación y sanción si corresponde, adjuntando las “sentencias constitucionales” emitidas en el caso; 2) Se ponga a conocimiento de la Jueza demandada el memorial presentado, al contener “…epítetos irreproducibles que en criterio de éste tribunal configuran delitos de orden privado” (sic); y, 3) Remita antecedentes al Tribunal Departamental o Nacional de Ética de la Abogacía dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a objeto de procederse a la investigación contra el abogado José Luis Gareca Arias, ello con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Sistema de Gestión Procesal se advierte que el accionante ya formuló una anterior acción de defensa en contra de la misma autoridad judicial ahora demandada, con iguales hechos, la cual fue resuelta por SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, que cuenta con calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento; ii) Contra la Jueza codemandada también denunció anteriores acciones de defensa, reclamando una adecuada función de control jurisdiccional en el referido proceso de avasallamiento; iii) Presentó una acción tutelar de la misma naturaleza demandando a Ariel Roberto Rocha Flores, alegando similares hechos y reiterando la misma retórica ininteligible, “Similar actuación ha asumido contra varias autoridades del Ministerio Público por el mismo reclamo…” (sic); iv) El accionante hace uso abusivo e irrestricto de la jurisdicción constitucional con la presentación “…a mansalva de acciones constitucionales que única e insensatamente sobrecargan las funciones de la justicia constitucional…” (sic), situación advertida en la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, que tiene calidad de cosa juzgada; v) De la revisión de la demanda constitucional se tiene que, la misma es reiterativa e idéntica de las que se sustentaron las resoluciones constitucionales emitidas “…no solo por esta sala constitucional sino también por su par en el distrito judicial de Oruro, e inclusive en juzgados ordinarios del área penal, pues las mismas postulan los mismos supuestos fácticos relativos a la acción penal incoada en su contra por el delito de avasallamiento, que denotan simplemente la intención manifiesta y de mala fe de accionar posibilidad de reclamo, a sabiendas que su situación en sede constitucional ya hubo sido resuelta, pretendiendo únicamente lograr un nuevo pronunciamiento contenido y decidido ya en otras acciones anteriores de amparo constitucional, lo que hace improcedente…” (sic); y, vi) El abogado se limita a suscribir memoriales sin advertir que su contenido constituye faltas a la ética profesional previstas en los arts. 9 y 32 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, cometiendo faltas leves contenida en el art. 40 -no se precisó de qué Ley-, motivo por el cual “…este Tribunal considera viable su procesamiento por infracciones a la ética profesional al ser reiterativa su conducta desplegada que desmerece el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado…” (sic).
Por Resolución de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 40 a 43 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que existiría cosa juzgada constitucional, y que el accionante hace uso abusivo e irrestricto de la jurisdicción constitucional con la presentación “…a mansalva de acciones constitucionales que única e insensatamente sobrecargan las funciones de la justicia constitucional…” (sic), situación advertida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0018/2020-S4 de 5 de marzo y 0472/2020-S4, que tiene calidad de cosa juzgada.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes se advierte una total falta de precisión de los hechos denunciados respecto a cada uno de los demandados, así como una falta de claridad en su petitorio, pues el accionante no señaló qué Resolución o decisión emitida por las autoridades demandadas hubieran vulnerado sus derechos alegados en esta acción de defensa ni adjuntó notificación alguna con dicha determinación, a objeto de verificar el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, lo que denota el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33.4 y 8 del CPCo; razón por la que se debe corregir esa omisión y otorgar al impetrante de tutela el plazo de tres días, para que cumpla con lo dispuesto en el señalado artículo, precisando tanto los hechos como el petitorio expuesto; además, debe adjuntar documentación que permita descartar uno de los requisitos de improcedencia, a objeto de dar cumplimiento a los principios descritos en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; en ese entendido, corresponde que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, otorgue a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días, conforme determina el art. 30.I.1 del CPCo, para que subsane las observaciones efectuadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- , rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- 2º Disponer