SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S2

 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  34706-2020-67-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 31/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 251 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaura Choquecallata Mitma en representación de Candelaria Margoth Torralba Cusi, Rabito Marcial Copa Roque, Willan Ortega Arenas, Facundo Gilmar Colque Cardenas, Limber Jesús Cari Ali, Marco Antonio Calle Guarachi, Richard Lizandro Cori Gironda, Orlando Sandoval Rivero y Prudencia Rosa Tejada Cruz contra Víctor Hugo Cárdenas Conde, Exministro de Educación, Deportes y Culturas; y, Marco Antonio Salazar Prieto, ex Director General de Formación de Maestros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 115 a 122, los accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2012, están como Asistentes Académicos del Programa de Formación Complementaria de Maestros - Sistema Educativo Plurinacional (PROFOCOM - SEP); así, el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020 de 3 de febrero, ratificándoles en sus cargos hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, en plena cuarentena y emergencia mundial de salud por la pandemia del COVID-19, mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, la Dirección General de Formación de Maestros (DGFM) dependiente del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, instruyó declarar en acefalía sus ítems, argumentando que el referido Programa y el plazo de sus funciones habría concluido; siendo que, están pendientes licenciaturas, diplomados, especialidades y varios asuntos de carácter técnico y administrativo.

Después de conocer esa disposición irracional, arbitraria y discriminatoria, procedieron a enviar diversas notas ante la DGFM y al mencionado Ministerio, reclamando su situación y la falta de pago de sueldos, sin recibir respuesta alguna; además, dicha entidad estatal hizo caso omiso a las disposiciones emitidas por el Gobierno Central respecto a la prohibición de despidos y garantizar el pago de remuneraciones durante el tiempo que dure la cuarentena; por cuanto, quedaron sin trabajo, ni sueldo para enfrentar la crisis por la referida pandemia, sin poder acceder a la seguridad social ni ser atendidos en la Caja Nacional de Salud (CNS); por último, sus aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) están en statu quo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, 46.I.1 y 2 y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020; b) Conminar y exhortar al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, la inmediata restitución a los cargos ejercidos en el PROFOCOM - SEP, hasta la fecha de designación estipulada; y, c) Otorgar un plazo razonable para que el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, a través de las instancias que correspondan proceda al pago de los salarios de los meses de abril y mayo de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 239 a 250, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolos sostuvieron que, la DGFM emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020, dirigido a los Directores Generales, Administrativos y Financieros de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros (ESFM), Coordinadores, Coordinadoras de las Unidades Académicas y Coordinación Nacional del PROFOCOM -SEP, con la instrucción taxativa a los señalados Directores relativo al personal administrativo y Asistentes Académicos, para que les remitan los memorándums con un tiempo o periodo de funciones que deberán cumplir hasta el 31 de diciembre de 2020.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Hugo Cárdenas Conde, Exministro de Educación, Deportes y Culturas; y, Marco Antonio Salazar Prieto, ex Director General de Formación de Maestros, a través de sus representantes -Alan Narciso Coronel Villarreal, Arturo Benedicto Rodríguez Tapia, Mario Helmer Laura Picavia y Jaime Humerez Fernández-, por informe escrito de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 174 a 179 vta., refirieron que: 1) Por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020, la DGFM instruyó remitir memorándum de designación del personal Directivo, Docente, Administrativo y personal de PROFOCOM de la referida gestión conforme a normativa vigente, hasta el 5 de febrero de igual año; 2) Mediante Nota Interna NI/DGAA/UGSEP 0011/2020 de 7 de febrero, se envió una reiterativa para la declaración de acefalía del personal docente y administrativo de las ESFM e Institutos Técnicos, Tecnológicos y Artísticos designados hasta diciembre de 2019; en razón de que, estos aún percibían haberes, situación que podría generar responsabilidad por la función pública; 3) A través del Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020, la mencionada DGFM instruyó identificar todos aquellos ítems pertenecientes a las aludidas Escuelas de Formación que no estén desarrollando actividades propias y bajo su dependencia directa, para que sean reportados y declarados en acefalía, de igual forma se procederá con los ítems que cumplieron con el plazo previsto para el ejercicio de sus funciones, excepto los casos de paternidad, maternidad y discapacidad directa o indirecta; 4) Por acuerdo de 13 de mayo de 2020, se trató la reubicación del personal declarado en acefalía y “a la fecha” se procedió con la misma en el Sistema de Educación Regular, de acuerdo a la pertinencia de cada docente; 5) Si los accionantes creían que la emisión del Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020, vulneraba algún derecho, debieron agotar las instancias pertinentes y presentar los recursos que la ley otorga en sede administrativa; 6) Los impetrantes de tutela concurrieron en actos libremente consentidos al firmar su memorándum como compromiso y ejercicio de funciones por un periodo determinado -gestión 2019-; 7) Los prenombrados fueron designados mediante memorándums como Asistentes Académicos hasta el 31 de diciembre del citado año; por lo que, la incorporación del personal no fue motivada por una compulsa de méritos y/o mecanismos propios de la carrera administrativa, estando definida su temporalidad se constituían como provisorios; 8) Para junio de la gestión 2020, se estableció el cierre del Programa de Formación Continua PROFOCOM, en razón del cumplimiento de sus metas por las que fue creado, conforme al art. 66.I, II y III de la Resolución Ministerial (RM) 0001/2020 -Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar del Subsistema de Educación Regular-; 9) La declaración de acefalía no fue arbitraria, sino consecuencia del cese de funciones del personal saliente de la gestión 2019; así, el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0006/2020, fue motivado con base en el procedimiento regular e instruido por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; y, 10) Los peticionantes de tutela concluyeron su relación laboral el 31 de diciembre de 2019, siendo beneficiados con el pago de haberes por noventa días posteriores a esa fecha; por cuanto, ya no desempeñaban funciones en el referido Programa de Formación Continua.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 31/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 251 a 255, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Mediante notas de 18 y 19 de mayo de 2020, varios Asistentes Académicos de PROFOCOM - SEP, entre ellos, algunos que interpusieron la presente acción de defensa solicitaron reincorporación, continuidad laboral y pago de salarios; así, por nota de 25 de junio de igual año, emitida por Mario Pérez Fernández, Coordinador Nacional de PROFOCOM - SEP, dirigida a Richard Lizandro Cori Gironda y Rabito Marcial Copa Roque, respondió a dichas peticiones, haciendo constar que, con base a un análisis exhaustivo de la documentación entregada, informó remitir el nombre de sus compañeros que son maestros a las listas para reubicación en educación regular, señalando que deben apersonarse a la Dirección Departamental de Educación Regular; ii) Los impetrantes de tutela abrieron el procedimiento administrativo con su reclamo y “hasta la fecha” no respondieron al petitorio de los accionantes, teniendo la posibilidad de impugnar en esa vía cualquier decisión que pueda lesionar sus derechos; iii) Por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, los prenombrados previamente debieron agotar los recursos administrativos para denunciar o en su caso solicitar enmendar las presuntas irregularidades; y, iv) No podría aplicarse una excepción a la subsidiariedad por mujeres embarazadas, padres progenitores o personas con capacidades diferentes; por cuanto, no se explicó ni justificó la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020 de 3 de febrero, Lourdes Hermenegilda Machicado Urquizo, ex Directora General de Formación de Maestros, instruyó a Directoras y Directores Generales, Administrativos y Financieros de las ESFM, Coordinadoras y Coordinadores de Unidades Académicas y Coordinación Nacional del PROFOCOM - SEP, remitir los memorándums de designación del personal de las “ESFM/UA GESTIÓN 2020” (fs. 62 a 63).

II.2.  Por Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, Marco Antonio Salazar Prieto, ex Director General de Formación de Maestros -ahora demandado-, instruyó a los Directores Generales de Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras y Unidades dependientes de los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro, Tarija, Santa Cruz, Beni, Potosí y Pando, reportar y declarar ítems en acefalía (fs. 61).

II.3.  Consta nota de 18 de mayo de 2020, dirigida al Exministro de Educación, Deportes y Culturas, solicitando reincorporación y continuidad laboral, así como pago de salarios al personal administrativo PROFOCOM - SEP (Asistentes Académicos [fs. 90 a 93]).

II.4.  Cursa nota de 19 de igual mes y año, remitida al ex Director General de Formación de Maestros, pidiendo reincorporación y continuidad laboral, así como pago de salarios al personal administrativo PROFOCOM - SEP (Asistentes Académicos [fs. 84 a 87]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral; por cuanto, arbitrariamente mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, sus ítems fueron declarados en acefalía; siendo que, el Gobierno Central prohibió los despidos y garantizó el pago de remuneraciones durante la cuarentena por el COVID-19, quedando sin trabajo, sueldo, seguridad social y atención en la CNS.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la señalada Norma Suprema, manda que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Asimismo, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, expuso el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, señalando que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’    (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese alcance, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, arbitrariamente mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, sus ítems fueron declarados en acefalía; siendo que, el Gobierno Central prohibió los despidos y garantizó el pago de remuneraciones durante la cuarentena por el COVID-19, quedando sin trabajo, sueldo, seguridad social y atención en la CNS.

De la revisión de antecedentes se tiene que por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020 de 3 de febrero, Lourdes Hermenegilda Machicado Urquizo, ex Directora General de Formación de Maestros, instruyó a Directoras y Directores Generales, Administrativos y Financieros de las ESFM, Coordinadoras y Coordinadores de Unidades Académicas y Coordinación Nacional del PROFOCOM -SEP, remitir los memorándums de designación del personal de las “ESFM/UA GESTIÓN 2020” (Conclusión II.1); también, mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020, Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, instruyó a los Directores Generales de Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras y Unidades dependientes de los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro, Tarija, Santa Cruz, Beni, Potosí y Pando, identificar todos aquellos ítems pertenecientes a su ESFM que no estén desarrollando actividades propias de estas y bajo dependencia directa de su dirección, debiendo reportarlos y declararlos en acefalías; asimismo, deberán ser declarados en acefalía todos aquellos ítems que cumplieron con el plazo previsto para el ejercicio de sus funciones, exceptuando los casos de paternidad, maternidad y discapacidad directa o indirecta (Conclusión II.2); asimismo, por notas de 18 y 19 de mayo de igual año, los impetrantes de tutela solicitaron reincorporación y continuidad laboral, así como pago de salarios al personal administrativo PROFOCOM - SEP (Asistentes Académicos), cuyos ítems fueron declarados acéfalos (Conclusiones II.3 y 4).

Conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional está impedida al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión cuando se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y las autoridades judiciales o administrativas pudieron tener o tienen la posibilidad de pronunciarse; por cuanto, los peticionantes de tutela empleó un mecanismo de defensa útil y procedente para la protección de un derecho; sin embargo, su tramitación no fue agotada, estando al momento de la interposición en esta vía, pendiente de resolución.

De esta forma, en el presente caso, se tiene que los accionantes, habiendo sido declarados acéfalos sus ítems, solicitaron al Ministerio de Educación, Deportes y Cultura y a la DGFM, su reincorporación y continuidad laboral, así como pago de salarios, en la vía administrativa; pero, sin agotar la misma acudieron a la jurisdicción constitucional; por cuanto, no permitieron que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de pronunciarse respecto de su petición.

De esta forma, al no agotarse el trámite referido impide la activación de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegarse la tutela sin haberse ingresado al análisis de fondo del caso remitido en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la CORRESPONDE A LA SCP 0196/2021-S2 (viene de la pág. 7).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 31/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 251 a 255, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problema planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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