SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente de los antecedentes que ilustran el expediente se puede advertir que el 2 de diciembre de 2016 el impetrante de tutela fue designado en el cargo de Responsable Administrativo Comercial de San Ramón dependiente de ENDE DELBENI S.A.M., además se puede evidenciar del certificado de nacimiento adjunto que tiene una hija menor de edad nacida el 24 de septiembre de 2019.
Con esos antecedentes el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria y al trabajo por parte de ENDE DELBENI S.A.M., al ser despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno pese a tener la condición de padre progenitor y gozar de inamovilidad laboral garantizada por el art. 48.VI de la CPE.
En el caso concreto, se advierte que el accionante tenía una relación contractual con ENDE DELBENI S.A.M. desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 23 de enero de 2020, tal cual refleja la certificación emitida por la Jefa de la Unidad de Gestión de Personas de dicha entidad, descrita en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, ahora bien, se establece que a través del Memorándum EDB-RRHH-100/2020, el Gerente General de la Empresa demandada, agradeció los servicios de Manuel Gadiel Velásquez Arce, advirtiéndose de ello que fue despedido de forma injustificada y unilateral, porque sobre él no existe proceso administrativo alguno, mucho menos se tomó en cuenta la calidad de padre progenitor que tenía al momento de agradecerle sus servicios, además debe considerarse que la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. al ser una entidad pública por el servicio que prestan sus trabajadores se encuentran bajo el régimen y aplicación de la Ley General del Trabajo como establece el art. 35 del Estatuto de dicha entidad aprobado mediante DS 267 de 26 de agosto de 2009; en consecuencia, se observa que se lesionó la estabilidad laboral e inamovilidad de la que goza el trabajador al ser padre progenitor y el sustento para su familia, misma que tiene una protección determinada por la Norma Suprema y el DS 0012.
Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado debe garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente que se tratasen de empleados del sector privado, como a funcionarios o servidores públicos; todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; en consecuencia, al advertirse la vulneración alegada por el accionante, se concede la tutela solicitada debiendo ser reincorporado a su fuente laboral al mismo cargo que ejercía antes de su desvinculación, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos que le corresponden.
Finalmente, el Estado tiene la obligación de proteger al ser en gestación y a los niños hasta que cumplan un año de edad, la normativa y la jurisprudencia constitucional, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado y el Código de la Niña, Niño y Adolescente, gozan de protección reforzada, y a efectos de materializar esos derechos, el Estado deba vigilar que los derechos laborales del padre progenitor, entre ellos, la inamovilidad laboral, sean debidamente observados por el empleador, en cuya virtud acceda a los beneficios que le provee la seguridad social, como las asignaciones familiares, y en el caso los sueldos devengados que aseguren el vivir bien de la familia del accionante que como se advirtió es padre progenitor de una menor de un año.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR