SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S4

Sucre, 2 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   34686-2020-70-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 7 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Pacari Chino contra Yerson Huanca Pinto, Funcionario Policial del Organismo Operativo de Transito de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2020, conducía un vehículo automóvil con placa de control 1728KGK, en el que tuvo un pequeño accidente de tránsito con un minibús conducido por Moisés Andrez Peña Mendoza, motivo por el cual intervino un policía, conduciéndolos hasta la Oficina de Tránsito ante Yerson Huanca Pinto –ahora demandado–, mientras tanto llegó a un acuerdo transaccional con el dueño del minibús reparando todos los daños posibles; sin embargo, su vehículo fue retenido por este funcionario policial, quien le impuso una sanción de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), mismo que, “le rebajó la multa a Bs1 500”.- (mil quinientos bolivianos), indicando que debía pagar hasta el día siguiente, siendo que hasta la fecha su vehículo sigue detenido en el garaje “Santos”, por órdenes del funcionario policial, quien hubiere instruido al encargado del garaje que él, es el único autorizado para retirar dicho vehículo, con el pretexto de que existe un proceso pendiente en contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció como lesionados sus derechos de locomoción y acceso al trabajo, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se disponga la devolución de su vehículo que se encuentra retenido ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 6, presentes la parte accionante, así como el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado defensor, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe del funcionario Policial demandado

Yerson Huanca Pinto, funcionario Policial del Organismo Operativo de Transito de La Paz, en audiencia virtual; manifestó que, el 10 de junio de 2020, atendió el presente caso de coalición de dos motorizados por alcance, en el que se ocasionó daños materiales, no se verificó lesiones físicas, habiendo dispuesto que el vehículo fuera remitido a un garaje particular; puesto que, el Organismo Operativo de Tránsito no cuenta con garajes propios, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 7 a 10, denegó en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Previamente, Elena Julia Gemio Limachi, parte de este Tribunal de garantías, en audiencia virtual manifestó que, el cobro de Bs2 000.- solicitado por el demandado, por concepto de multa debió ser efectuada en una cuenta fiscal del Organismo Operativo de Tránsito; por lo que, pidió se deniegue la tutela; b) El procedimiento penal establece claramente que conocido la presunta comisión de un delito, éste debe ser elevado ante el Fiscal de Materia, a quien le corresponde comunicar el inicio de investigación al Juez que ejerce el control del proceso y el cumplimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) La dirección funcional de la actuación policial según el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo el art. 298 inc. 4) de igual Código, regula en sentido de que el investigador debe informar sobre la veracidad del inventario de los bienes entregados, indicando el lugar de los objetos incautados y su forma de conservación; d) De constarse en alguna anormalidad se llevará el acta respectiva a los efectos del art. 297 inc.3) y 4) de la citada norma adjetiva penal; son disposiciones legales de cumplimiento obligatorio, mismas que no fueron aplicadas por el funcionario policial hoy demandado; y e) Finalmente, el demandado debe devolver el motorizado con placa 1728KjK, al solicitante de tutela, más aún cuando ya se habría reparado el daño ocasionando, según consta en obrados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa del expediente de la presente acción de libertad no cuenta con antecedentes procesales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la locomoción y acceso al trabajo; toda vez que, el demandado a raíz de un “leve accidente de tránsito”, secuestró su vehículo, pese haber llegado a un acuerdo con el afectado, restringiendo de esta manera su medio de trabajo para subsistir.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada, radica en que el impetrante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos a la locomoción y acceso al trabajo; toda vez que, el demandado a raíz de un “leve accidente de tránsito”, secuestró su vehículo, pese haber llegado a un acuerdo con el afectado, restringiendo de esta manera su medio de trabajo para subsistir.

Consiguientemente, si bien no constan mayores antecedentes de los hechos denunciados en el presente expediente motivo de revisión; empero, de acuerdo al memorial presentado en esta acción tutelar y del informe del funcionario policial hoy demandado, inserto en la Resolución del Tribunal de garantías (fs. 8), se evidencia que el 10 de junio de 2020, se produjo un accidente leve de Tránsito, suscitado entre el solicitante de tutela y Moisés Andrez Peña Mendoza, dueño del minibús –afectado–, en el que ambos fueron conducidos a la Oficina de  Tránsito, siendo atendidos por el mismo, quién le impuso una multa de Bs2 000.- y secuestró su vehículo, aun cuando las partes afectadas ya hubieren llegado a un acuerdo transaccional, en el que, el accionante reparó todo el daño ocasionado; no obstante a ello, su vehículo continúa retenido en un garaje particular.

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en el supuesto secuestro del vehículo del impetrante de tutela por parte del hoy demandado.

En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; se establece que, los hechos denunciados por el solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, a efectos de que se conceda la tutela solicitada, referido al supuesto secuestro de un vehículo, no se encuentra dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que el mismo, de ninguna manera afecta el derecho de locomoción del accionante.

Asimismo, respecto a la supuesta lesión al derecho al trabajo, correspondía ser denunciado a través de la acción de amparo constitucional siendo el medio idóneo para precautelar dicho derecho, siempre que se hayan agotado los medios ordinarios judiciales o administrativos correspondientes.

Por lo expuesto, ante la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar en parte la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 7 a 10, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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