SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
1)
Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional Tarija de la Caja de Salud CORDES, el 3 de agosto de 2020 presentó informe escrito, cursante de fs. 118 a 119 vta., señalando lo siguiente: 1) No procede la reincorporación del accionante; toda vez que, no fue despedido, sino operó un cumplimiento de contrato; así, en su acción tutelar reconoció que cobró su finiquito el 15 de febrero de 2018 que consta de la indemnización por el período comprendido desde el mes de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, momento en el que se hizo efectivo el aguinaldo y su vacación; 2) Por ello, a partir del 2 de febrero de igual año, empezó un nuevo período y en la gestión 2019, se le firmó un contrato civil de compraventa de servicios profesionales a medio tiempo, a requerimiento sin la existencia de subordinación exclusiva de la aludida Caja de Salud y por el trabajo que desempeñaba como radiólogo, se le cancelaba Bs2 800.-, contra entrega de factura; 3) La cláusula sexta del referido contrato, establece que el plazo de duración es del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019 y no admite tácita reconducción, y la razón para que el peticionante de tutela no haya sido recontratado durante la gestión 2020 como radiólogo de la distrital de Bermejo, fue debido a que vino incurriendo en innumerables faltas graves, y de manera muy recurrente abandonó su fuente laboral; situación que puso en riesgo la salud de los asegurados, que en su mayoría son de la tercera edad, según se evidenció de los memorándums que detalló; 4) El comportamiento que demostró el prenombrado durante el tiempo que trabajó en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija de dicha localidad, fue deficiente, obteniendo una baja calificación cuando se efectuó una evaluación de su desempeño laboral a finales del 2019; en tal virtud, con el fin de garantizar la salud de los asegurados, el 30 de diciembre de igual año, se le comunicó que su contrato vencía el 31 del indicado mes y año, y tomando en cuenta su bajo rendimiento, ya no se le iba a firmar un nuevo contrato; 5) En ningún momento fue objeto de despido intempestivo, hecho que no pudo ser acreditado en la instancia administrativa por varios motivos de índole laboral que le impidieron estar presente, sino, existió un cumplimiento de contrato, no pudiendo ser reincorporado bajo ningún motivo, tal cual estableció la SCP 0470/2017-S2 de 22 de mayo; en ese sentido, la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, emitió la Conminatoria de 30 de enero de 2020, sin conocer la verdad de los hechos que regían en la presente relación contractual de prestación de servicios, menos efectuar un análisis minucioso al pronunciar dicha Resolución administrativa, vulnerando el derecho a la defensa de la institución a la que representa; 6) La aludida Conminatoria no refleja la verdad de los hechos que dieron lugar a que la citada Caja de Salud no vuelva a contratar al impetrante de tutela, no siendo evidente que fue despedido; por el contrario, el prenombrado incurrió en las causales establecidas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario que provocó su alejamiento, habiéndose efectuado su liquidación correspondiente por concepto de beneficios laborales prestados hasta la gestión 2018; y, 7) Para su desvinculación se tomó en cuenta el trato insatisfactorio que proporcionaba a los asegurados, quienes constantemente se quejaban que eran mal atendidos por el “radiólogo de la Caja” y que casi siempre estaba ausente de su oficina; por ello, la reincorporación de un funcionario no es viable cuando fue el mismo, quien provocó la causal de su destitución; solicitando se deniegue la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación
- la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación más costa y costos
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- Fragmento 18
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- se vulneró uno de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en la normativa legal desarrollada, como es el derecho al trabajo y por ende la estabilidad laboral del impetrante de tutela
- la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional, ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido sin causa legal
- Fragmento 36
- CONFIRMAR