SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2011, comenzó a trabajar como Radiólogo en la Caja de Salud CORDES Regional Bermejo, con un contrato laboral anual inclusive al 31 de diciembre de igual año; sin embargo, continuó ejerciendo dicha labor en el citado cargo hasta que el 9 de enero de 2012, suscribió un nuevo contrato de servicios de diagnóstico Área Médica a plazo fijo con la señalada entidad para desempeñar el mismo puesto; luego, el 1 de igual mes de 2013, firmó una adenda al referido contrato laboral; en el que, se le autorizó la continuidad del servicio hasta el 31 de diciembre de ese año.
El 2 de enero de 2014, suscribió un contrato indefinido de profesionales de Áreas Médicas con la aludida entidad de salud, para trabajar como Técnico en Imageneología y Rayos X, con una duración indefinida a partir del 1 de dicho mes y año, hasta que el 30 de enero de 2018, le entregaron un memorándum de agradecimiento de servicios, elaborando el finiquito del tiempo completo que trabajó con el contrato de 2014 al 2018. Posteriormente, el 2 de febrero del indicado año, firmó un contrato laboral a plazo fijo de servicios de diagnóstico en Área Médica con el responsable administrativo de la merituada institución, para ejercer el mismo cargo a medio tiempo, con un plazo de duración desde el 1 del indicado mes y año al 31 de diciembre del señalado año, efectuando su indemnización correspondiente. Por último, el 2 de enero de 2019, suscribió contrato de compraventa de servicios de personal de radiología con la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, para trabajar como Técnico Superior en imageneología por un plazo de duración del 2 de enero al 31 de diciembre de igual año, contrato que fue civil y no laboral.
En toda esta relación laboral concurrieron las características establecidas por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, existiendo una continuidad de más de ocho años y diez meses (desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2019) de trabajo ininterrumpido en dicha institución, bajo la relación de dependencia y subordinación con el Administrador de la misma, trabajando por cuenta ajena, con una remuneración mensual de Bs2 638.- (dos mil seiscientos treinta y ocho bolivianos), más el subsidio de frontera; haciendo el total ganado de Bs3 165,60.- (tres mil ciento sesenta y cinco 60/100 bolivianos). Sin embargo, en la gestión 2019, le hicieron firmar un contrato civil de compraventa de servicios de personal de radiología, con la finalidad de eludir el pago de los derechos laborales y beneficios sociales, estableciendo un monto mensual de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos) por concepto de supuestos honorarios, sin la consignación del subsidio de frontera, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad que por ley le corresponde. Finalmente, el 31 de diciembre de 2019, le entregaron una carta de agradecimiento de servicios en la labor que desempeñaba en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, distrital Bermejo de manera continua e ininterrumpida desde febrero de 2011 hasta la indicada fecha, sin que concurrieran las causales de despido previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
En vista de ello, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, para que en la vía conciliatoria y administrativa se proceda a la reincorporación a su fuente laboral; empero, el Administrador de la mencionada entidad donde prestaba sus servicios, no se presentó a las dos audiencias señaladas; por tal motivo, el 30 de enero de 2020, el Jefe de la aludida Regional de Trabajo emitió la Conminatoria de reincorporación de su persona al cargo de radiólogo que desempeñaba en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, distrital Bermejo, disponiendo además se proceda a la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que le correspondan; determinación con la que fue notificado el Administrador Regional demandado el 31 de igual mes y año; sin embargo, hasta el presente no dio cumplimiento a la misma, incurriendo en desobediencia a la autoridad y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 del DS 28699, modificado por el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
Sostuvo que, con la firma del contrato de 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018, se aplicó una tácita reconducción gozando de la estabilidad laboral que otorga la Norma Suprema y evidenciando que no existe una reestructuración en la mencionada Caja de Salud CORDES; asimismo, con la elaboración del contrato civil de compraventa de servicios de personal de radiología cuya vigencia es del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, el demandado transgredió los derechos laborales del trabajador; ya que, en dicho contrato se encuentran las tres características esenciales para determinar una relación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación
- la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación más costa y costos
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- Fragmento 18
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- se vulneró uno de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en la normativa legal desarrollada, como es el derecho al trabajo y por ende la estabilidad laboral del impetrante de tutela
- la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional, ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido sin causa legal
- Fragmento 36
- CONFIRMAR