SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

i)

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los siguientes aspectos:             i) Cuáles fueron las instancias que aprobaron la nueva elección del centro de estudiantes de la carrera de informática, por cuanto estas no se refirieron en la Resolución de la señalada Sala; ii) Por qué se denegó la tutela solicitada con el argumento de no haberse convocado a los terceros interesados, si en atención al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional al momento de admitir la presente acción de defensa, de oficio podía haberlo hecho si consideraba imprescindible su asistencia; y, iii) Por qué se señaló que el último acto lesivo no estaría presente, si esta acción de amparo constitucional fue dirigida contra la CUB, quien emitió el último acto a través de la Nota CUB CITE 216/2019.

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a ejercer un cargo en la dirigencia estudiantil y cogobierno universitario, a ejercer funciones públicas, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la impugnación; por cuanto: i) El Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local de la UMSA hoy demandado, mediante Resolución FEDERACIÓN UNIVERSITARIA LOCAL FUL-UMSA 012/2019, revocó la Resolución 009/2018 -que dispuso su acreditación como Centro de Estudiantes-, sin fundamentación de hechos y derechos, además de vulnerar de forma arbitraria el art. 69 del Reglamento Electoral Estudiantil y contraviniendo las decisiones del Comité Electoral Estudiantil, cuyas decisiones son irreversibles e inapelables; ii) El Consejo de Dirigentes Facultativos de la UMSA, por Resolución CDF-FUL 002/2019 ratificó la determinación de la autoridad demandada, sin tener sustento legal y competencia en materia electoral; y, iii) el Vicepresidente de la CUB, Sergio Onofre Arispe, por nota CITE 216/2019, no se pronunció expresamente sobre su apelación; y por el contrario, señaló que no correspondía interponer una apelación sino gestionarse una solicitud de reconsideración.

Antes de ingresar al análisis de fondo, los impetrantes de tutela cuestionaron las Resoluciones FEDERACIÓN UNIVERSITARIA LOCAL FUL-UMSA 012/2019, dictado por el Secretario Ejecutivo de la FUL de la UMSA, ahora demandado, la Resolución CDF-FUL 002/2019, emitido por el Consejo de Dirigentes Facultativos y la determinación dispuesta por el Vicepresidente de la CUB, Sergio Onofre Arispe, mediante nota CITE 216/2019, pidiendo se les restituya a sus funciones debido a la arbitraria cesación de los mismos; empero, corresponde circunscribir nuestro análisis al contenido de la última determinación pronunciada mediante referida la nota, por el Vicepresidente de la CUB; toda vez que, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede administrativa se efectúa a partir de la última decisión, en razón a que ella tiene la posibilitad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. La jurisprudencia constitucional, sobre este aspecto, señaló que: “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo).

En ese sentido, ante emisión de las Resoluciones FEDERACIÓN UNIVERSITARIA LOCAL FUL-UMSA 012/2019  y CDF-FUL 002/2019, emitido por el Secretario Ejecutivo de la FUL de la UMSA, Álvaro Quelali Calle -ahora demandado- y el Consejo de Dirigentes Facultativos (Conclusiones II.4 y II.5), los accionantes presentaron recurso de apelación a la FUL; empero, ante el silencio administrativo, impugnaron las determinaciones cuestionadas mediante nota de 13 de junio de 2019, ante el Presidente de la CUB, Max Mendoza Parra -hoy demandado-, de ahí que dicha impugnación fue respondida por nota CUB CITE 216/2019, emitida por Sergio Onofre Arispe, Vicepresidente de la dicha Confederación, señalando que no correspondía realizar una apelación a ninguna instancia, sino por el contrario debía gestionarse la solicitud de reconsideración (Conclusión II.6).

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, se demandó al Presidente de la CUB, Max Mendoza Parra, a objeto que deje sin efecto las Resoluciones FEDERACIÓN UNIVERSITARIA LOCAL FUL-UMSA 012/2019 y CDF-FUL 002/2019, emitidas tanto por el Secretario Ejecutivo de la FUL de la UMSA demandado y el Consejo de Dirigentes Facultativos; sin embargo, cabe hacer notar que esta autoridad no fue quien emitió la última determinación dispuesta mediante nota CUB CITE 216/2019 que rechazó la impugnación de los accionantes -bajo el argumento que no correspondía realizar una apelación a ninguna instancia, sino por el contrario debía gestionarse la solicitud de reconsideración-, en ese sentido existe evidentemente falta de legitimación pasiva en la interposición de esta acción tutelar; por lo que, corresponde la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que sea dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal, es decir el agraviante, de ahí que una autoridad demandada carece de legitimación pasiva, cuando no se da esta coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquella contra quién se dirige esta acción tutelar.

Por lo que, en la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela incurrieron en la falta de legitimación pasiva, por cuanto debieron demandar al Vicepresidente de la CUB, Sergio Onofre Arispe, pues fue esta la autoridad que emitió la nota CUB CITE 216/2019, que rechazó la impugnación de los accionantes -bajo el argumento que no correspondía realizar una apelación a ninguna instancia, sino por el contrario debía gestionarse la solicitud de reconsideración-, ello a fin que asuma responsabilidad y defensa por supuestas lesiones que hubiera ocasionado.

En ese marco, al no observarse la legitimación pasiva de la autoridad demandada que hubiera presuntamente conculcado los derechos que reclama, mal puede ser objeto de tutela por vía de la acción de amparo constitucional, conforme fue explicado, quedando este Tribunal impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas en esta acción de defensa.