AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2021-RCA
Fecha: 01-Jul-2021
improceden
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí por Resolución 10/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 62 a 63 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentado que: i) La impetrante de tutela alega supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales cometidas por la autoridad ahora demandada, que en su condición de empleador procedió a desvincularla del cargo que ejercía, empero estos conflictos no pueden ser resueltos a través de esta vía constitucional, por no responder a su naturaleza y objeto; y, ii) El art. 55 de la Ley LPA, refiere que las resoluciones definitivas de la administración pública, una vez notificadas, se puede proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso; asimismo, conforme a los arts. 2 de la LPA y 111 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, la administración pública ejecutará sus propios actos administrativos, para lo cual se tendrá en cuenta la reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa.
Con esta Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 5 de mayo de 2021 (fs. 64), presentando explicación y complementación el 6 de ese mes y año (fs. 65 a 66), que mereció la Resolución de 7 del indicado mes y año (fs. 67 a 68), la misma que le fue notificada el 10 del mes y año señalados (fs. 69), formulando su impugnación en la misma fecha (fs. 70 a 73 vta.); es decir, dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí por Resolución 10/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 62 a 63 vta., declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento, fundamentando que, la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales cometidas por la autoridad ahora demandada no puede ser resuelta por esta vía constitucional, por no responder a su naturaleza, siendo la propia administración pública la encargada de ejecutar sus actos administrativos, para lo cual se tendrá en cuenta la reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa.
Con carácter previo corresponde precisar que, la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional cuyo objeto es hacer cumplir a la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada la misma incumple o se resiste a observarlo; empero, como se tiene señalado en el art. 66.4 del CPCo, esta acción tutelar no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; pues de antecedentes se establece que el caso en análisis se origina dentro de un procedimiento administrativo instaurado por la propia accionante a raíz de la impugnación que presentó contra el Memorando de agradecimiento de servicios, y la consiguiente RA 001/2020, que a decir de la propia impetrante de tutela, ya fue declarada su ejecutoria por providencia de 28 de enero de 2021; no obstante, la misma debió acudir ante el Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Potosí a objeto de plantear sus solicitudes para el cumplimiento de la norma ahora denunciada de incumplida, y no acudir a la vía constitucional presentando una acción de cumplimiento, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene la obediencia de las normas cuestionadas dentro del mencionado trámite administrativo.
En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un procedimiento administrativo o jurisdiccional; en tal sentido, al existir un procedimiento administrativo, cuya decisión surtirá efectos jurídicos únicamente en relación tanto a la accionante como a la autoridad demandada, no corresponde activar la acción de cumplimiento para cuestionar los actos u omisiones de una autoridad pública demandada, que en el ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración de justicia, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos, ello de acuerdo a la naturaleza de esta acción de cumplimiento; toda vez que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, claro está, observando de manera previa a su interposición los requisitos previstos al efecto; correspondiendo en consecuencia la improcedencia de esta acción tutelar.