en parte, de los fundamentos de la SCP 0365/2021-S3 de 14 de julio, al estar de acuerdo con la determinación asumida de denegar la tutela solicitada; sin embargo, resulta necesario efectuar algunas precisiones aclarativas en cuanto a los fundamentos
Fecha: 14-Jul-2021
I.
Los accionantes por sí y en representación legal de los vecinos y adjudicatarios de la Urbanización “24 de Junio”, manifiestan que son los únicos y legítimos propietarios de un predio que fue adquirido a través de documento privado de 20 de febrero de 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas, sobre compraventa de una fracción de 2 ha de lote de terreno rústico, ahora urbano, por el precio de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), del cual se encuentran en posesión legal y continuada por más de diez años en forma conjunta con sus familias y que cuenta con cuarenta y siete lotes de terrenos colectivos ya divididos y fraccionados en diferentes dimensiones y manzanos con una extensión superficial de 42 285,97 m2; “...Inscrito en Derechos Reales a nuestra anterior vendedora y heredera bajo la matrícula No. 2.14.301.0000324, de fecha 29 de 1964…’’ (sic), dentro de la fracción que tiene aprobada su planimetría por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, consolidada por su junta de vecinos mediante Resolución Municipal 112/2014 de 23 de octubre y Ley Municipal (LM) 038/2014 de 30 de diciembre, así como su Personalidad Jurídica otorgada mediante Resolución Administrativa Departamental 720/2016 de 5 de octubre. Señalaron también que, cuando se dispusieron a cancelar y firmar la minuta de transferencia a su favor, se apersonaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental y Nacional, a objeto de procurar el registro individual de su derecho propietario, indicándoles que además de no ser ello posible por la naturaleza proindivisa del Título Ejecutorial ostentado por sus vendedores, el mismo fue abrogado mediante “…DECRETO SUPREMO NO. 06710 DEL FECHA 16 DE ENERO DE 2012…” (sic), por incumplimiento de la Función Económica y Social (FES).
En ese escenario, al estar los accionantes y sus representados asentados de manera legal y autorizada por la comunidad Bautista Saavedra -donde se ubica y colinda ese predio-, iniciaron el trámite para regularizar su posesión legal y continuada, acudiendo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; instancia que tras corroborar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, como consta en el Informe Legal 139/12 de 18 de junio de 2012 -entre otros documentos-, estableció la existencia del derecho propietario registrado para la aprobación de la planimetría correspondiente, la misma que se formalizó mediante la Resolución Municipal 112/2014, emitida por el Concejo de la citada entidad municipal y posteriormente a través de la LM 038/2014 referente a la “…APROBACIÓN DE PLANIMETRÍA DE LA URBANIZACIÓN 24 DE JUNIO DE CARANAVI…” (sic), promulgada el 15 de enero de 2015; por lo que, los accionantes y sus representados, cancelaron la suma de Bs4319.- (cuatro mil trescientos diecinueve bolivianos) por concepto de dicha aprobación, teniéndose que mediante diferentes actuados, se evidenciaba que su derecho propietario se encontraba plenamente individualizado y acreditado a través de documento idóneo que establecía la titularidad de la Urbanización “24 de Junio”, que desde el 2004 vienen poseyendo de manera pacífica en forma conjunta con sus familias, contando con los servicios básicos de agua, luz y alcantarillado, conforme a los recibos de pago realizados en la referida entidad municipal, alegando que su derecho propietario estaría acreditado por Escritura Pública 319/2018 de 28 de septiembre, aspecto que es de pleno conocimiento de las autoridades ahora accionadas.
A pesar de lo referido, de forma inusual, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz consideró pruebas anuladas bajo el pretexto de no contar con un documento del derecho propietario a nombre de los vecinos o accionantes, ya que se encontraría otro comunario asentado en la parcela 38 y posteriormente modificada a parcela 147; y sin que medie proceso previo ni notificación alguna, el ahora accionado -Alcalde- y los hoy coaccionados -Concejales-, de manera unilateral y desconociendo el procedimiento que dio origen a la aprobación de la planimetría de la Urbanización “24 de Junio”, emitieron la LM 014/2018 de 30 de agosto -promulgada el 10 de septiembre de 2018-, por la que se dispuso abrogar la LM 038/2014, pero sin anular la Resolución Municipal 112/2014; configurando con ello, una medida de hecho atentatoria de su derecho propietario y de posesión ininterrumpida del predio, al no permitírseles ejercer oposición alguna contra dicha Ley, es más fueron alertados de que se procedería al corte del suministro de servicios básicos con el fin de desalojarlos de sus viviendas.
Por lo referido, afirman que nunca se instauró ni existe al presente un proceso administrativo en la que ejerzan su derecho a la defensa, y puede llegar a ser inminente la pérdida de los recursos económicos que estaban previstos y asignados para la Urbanización “24 de Junio” en el Plan Operativo Anual (POA) de 2018, la interposición de esta acción tutelar es el único medio legal de carácter inmediato a través del cual pueden restablecerse sus derechos, los que fueron vulnerados por la decisión unilateral e inconsulta de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz -Alcaldes y Concejales-, al abrogar la LM 038/2014, desconociendo con ello la aprobación de la planimetría de la Urbanización “24 de Junio”, que fue previamente concedida por esa misma autoridad mediante una norma de igual naturaleza.