I. ANTECEDENTES
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gloria Bustamante de Adriazola contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP), signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201516477; se encuentra con detención preventiva durante más de cinco años; por lo que, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose la respectiva audiencia para el 20 de marzo de 2020; acto procesal en el cual su defensa hizo notar a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que, conforme a la citada Ley estaban obligados a conminar al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a qué tiempo más debía permanecer con dicha medida cautelar; no obstante, desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el 20 de marzo de 2020, no se le conminó; por lo que, en la referida audiencia de cesación de su detención preventiva, el Fiscal de Materia sostuvo que debía permanecer un año más con esa medida cautelar.
Por su parte, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto supra citados, por Auto de 20 de marzo de 2020, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, manifestando que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no sería aplicable a su caso por no encontrarse en etapa de investigación; en virtud de aquello formuló recurso de apelación incidental contra dicho Auto, el cual fue resuelto por el Vocal accionado, a través del Auto de Vista de 7 de julio de igual año; empero, la mencionada autoridad no se circunscribió a los puntos cuestionados en su recurso de apelación incidental, ni respondió a la pretensión realizada por su persona e incurrió en incongruencias entre lo controvertido en audiencia de cesación de la medida extrema y los agravios presentados en audiencia de su recurso de apelación incidental, a pesar que de manera específica, cuestionó la motivación, congruencia y valoración "motivada" de la prueba en el Auto de 20 de marzo de 2020; sin embargo, el Vocal hoy accionado razonó que si bien, existió falta de fundamentación; empero, rechazó su recurso de apelación incidental y de manera ultra petita ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conmine al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por lo tanto, amplió de oficio un plazo que precluyó; puesto que, la misma Ley dispuso que el incumplimiento de dicha Disposición Transitoria generaría responsabilidad, más aún cuando la vigencia de esa Ley data de noviembre de 2019.
Por lo referido precedentemente, el Vocal accionado no consideró que el Ministerio Público en audiencia de cesación de su detención preventiva solicitó la ampliación de la medida de última ratio por un año más; extremo que además de ser ultra petita conminando al Ministerio Público, no fue debidamente valorado ni fundamentado.
Finalmente, el actuar del Vocal accionado se encuentra fuera de lo señalado por la Ley 1173 y de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
