SCP 0418/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0418/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Respecto a las referidas alegaciones de la parte accionante, la autoridad jurisdiccional accionada sustentó su decisión en jurisprudencia constitucional  concerniente a la carga de la prueba para la cesación de la detención preventiva y la valoración probatoria en materia penal; asimismo, se pronunció respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y al hecho de que la autoridad judicial no hubiera conminado al Fiscal de Materia para que se pronuncie sobre la ampliación del plazo  para la detención preventiva de la imputada -accionante-, indicando que para la cesación de la medida extrema deben considerarse dos supuestos que consisten en indicar cuales fueron los motivos de la misma y cuáles son los nuevos elementos de convicción que la defensa acompaña para solicitar la cesación de la medida de ultima ratio; respecto a lo cual se tiene presente que la indicada autoridad judicial citó a la SC 0547/2010 de 12 de julio              -que a su vez citó las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R– concluyendo que en dicho caso no se advierte que la defensa hubiera contrastado su solicitud con relación a los motivos que determinaron la detención preventiva, puesto que de la revisión de antecedentes no se advierte que caso de haberse establecido un plazo para la detención preventiva y que éste se hubiera vencido, proceda la cesación de dicha   detención preventiva. A esto añadió que la aludida Disposición Transitoria establece el cumplimiento de varios presupuestos previo a disponer la cesación de la detención preventiva, disponiendo primeramente que la autoridad judicial conmine al Ministerio Público, víctimas y coadyuvantes para que, en el plazo de noventa días, se pronuncie ya sea para solicitar que se mantenga dicha detención o en su caso para pedir la cesación u otra salida alternativa, supuestos que tampoco se cumplieron en el caso particular, pese a que debían ser cumplidos para la aplicación de la indicada Disposición Transitoria Decima Segunda; toda vez que, la documentación que presenta la accionante solamente acredita el estado del proceso; asimismo, señaló que no es vinculante la decisión adoptada por otro Tribunal, debido a que la resolución dictada por los jueces de instancia únicamente atañe al caso en concreto; empero, en el caso particular, no se cumplió con los presupuestos exigidos por la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, tomándose en cuenta que la documentación presentada no es idónea para solicitar la cesación a la detención preventiva.

En dicho contexto, se infiere que la autoridad accionada se pronunció respecto al recurso planteado por la accionante exponiendo motivadamente sus razones y sustentándolas tanto en la normativa legal como en la jurisprudencia constitucional, así se tiene que, sobre la solicitud de aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 refirió que para la cesación de la detención preventiva deben considerarse dos supuestos que consisten en indicar cuales fueron los motivos que fundaron la  aplicación de la medida extrema y cuáles son los nuevos elementos de convicción que la defensa acompaña para solicitar la cesación de la detención preventiva; sustentando dicho razonamiento citando a la SC 0547/2010 de 12 de julio -que a su vez citó las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R-; señalando que no se contrastó la solicitud de la accionante con los motivos que determinaron la detención preventiva, añadiendo que la indicada Disposición Transitoria establece el cumplimiento de varios presupuestos previo a disponer la cesación de la detención preventiva, entre los que se encuentran que la autoridad judicial conmine al Ministerio Público, víctimas y coadyuvantes para que, en el plazo de noventa días, se pronuncien para solicitar que se mantenga dicha detención o en su caso para solicitar la cesación u otra salida alternativa, supuestos tampoco cumplidos, añadiendo a ello los motivos por los cuales no se considera lo resuelto por otro tribunal y pronunciándose sobre los documentos presentados por la impetrante de tutela, aspectos de los cuales se infiere que la autoridad accionada expuso sus razonamientos y sustentó los mismos en la norma cuya interpretación se solicitaba, recurriendo a jurisprudencia constitucional, ámbito en el cual no se advierte ausencia de fundamentación ni motivación.