SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el memorial presentado el 18 de marzo de 2020, al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000), de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a través del cual Gualberto Montaño Herrera -accionante-, solicitó cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1); por otro lado, consta informe de 27 de mayo de igual año, en el cual la Auxiliar del Juzgado Sentencia Penal Decimotercero de la citada Capital y departamento, manifestó que se trasladó con el cuaderno procesal hasta el estrado judicial señalado en la anterior Conclusión, y al no encontrar a ningún funcionario, se contactó vía teléfono celular con el Secretario del aludido Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, quien le indicó que recibiría dicho expediente cuando retomen las jornadas laborales de forma continua y normal (Conclusión II.2).
Así, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en hacer efectiva la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva; puesto que, el Juez demandado como consecuencia de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, remitió antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del aludido departamento, instancia que declinó competencia y por la emergencia sanitaria producto del COVID-19, no pudo reenviar el cuaderno de control jurisdiccional al despacho de origen; evitando que llegue a considerar dicha petición para un nuevo análisis de su situación jurídica, la cual se mantuvo en suspenso; es por ello, que el impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a un juez natural y a una justicia pronta, plural y oportuna.
En ese entendido; pese a que, no se remitió la causa penal al despacho judicial de origen, de antecedentes se evidencia que existía una solicitud de cesación de la detención preventiva que no fue atendida por la autoridad demandada, a quien le correspondía celebrar ese verificativo; ya que, si bien se planteó acusación formal por el Ministerio Público no existe certeza de que el proceso fue radicado en otro juzgado, máxime si se considera el informe de la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual manifestó que intentó remitir el expediente en cuestión al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la citada Capital y departamento, por haber declinado competencia; es por ello, que la situación jurídica del impetrante de tutela está sin evaluarse; aspecto que, permite activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al concurrir una dilación indebida en el tratamiento de la petición de 18 de marzo de 2020, de cesación de la medida impuesta, incoada por el accionante, generando el Juez demandado, una demora innecesaria en su tramitación.
Por último, es necesario aclarar que el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, establece en su art. 9.I, la jornada laboral en horario continuo de 08:00 hasta 13:00 horas, a partir de la publicación del mismo hasta el 31 de igual mes y año, no siendo justificativo suficiente la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena, ambas a nivel nacional, para no atender lo impetrado por el peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela demandada.