SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente corresponde referir que de los antecedentes procesales adjuntos a la presente acción tutelar; se observa que, dentro del proceso penal instaurado contra el solicitante de tutela, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero en El Torno del departamento de Santa Cruz por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves y robo agravado, el 27 de mayo de 2020, se sustanció audiencia de medidas cautelares, habiendo el accionante, formulado de manera previa incidente de nulidad por defectos absolutos por aprehensión ilegal, emitiéndose en consecuencia, el Auto 25/2020 del referido mes, mediante el cual se rechazó el mismo; determinación que fue apelada oralmente en el acto y que, conforme afirma el impetrante de tutela, no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su revisión.
Adicionalmente a ello, en el mismo acto procesal, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante Auto 26/2020 de igual data, dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en contra del solicitante de tutela, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emitiéndose el correspondiente mandamiento de detención preventiva el 28 del referido mes y año.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde manifestar que la acción de libertad se configura en un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro; naturaleza jurídica en base a la cual, esta acción de defensa podrá ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción.
En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos también que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.
En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, traducido en la falta de remisión del recurso de apelación formulado contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad por aprehensión ilegal, dentro de los plazos previstos por la ley, que se traduce en una inobservancia de las normas procesales o indebido procesamiento, no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión procedimental no se constituye en la causa de privación de libertad del impetrante de tutela, misma que se funda en la imposición de medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional, siendo además que tampoco existe estado de indefensión absoluta, habida cuenta que, conforme se ha establecido, el accionante sí tuvo la posibilidad de impugnar dicha determinación.
Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo el accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción.
Finalmente, siendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada, habrán de modularse los efectos de este fallo constitucional, disponiendo la validez y vigencia de todos los actos jurídicos que pudieran haberse ejecutado en cumplimiento de la decisión asumida por aquella instancia constitucional.