SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) En virtud a la falta de remisión del cuaderno procesal por parte de la autoridad ahora demandada al Juzgado de garantías; siendo que, ésta fue notificada legalmente con el auto de admisión de la presente acción tutelar, pidió se declare rebelde y se le emita una llamada de atención a la Jueza demandada; b) Pidió se tome en cuenta la presunción de veracidad, en cuanto a la presentación de la solicitud de cesación a su detención preventiva, interpuesta el 8 de mayo de 2020; en la que, pidió se señale fecha y hora de consideración de la misma, desvirtuando los riesgos procesales conforme el art. “239-I”; debido a, la pandemia que se atraviesa en el país y a nivel mundial; c) Sin embargo, mediante decreto de 11 de mayo del citado año, su solicitud fue rechazada por la Jueza demandada, argumentando que en atención del "Decreto Supremo 4200, y 119", existe la Circular 11/2020 emitida por el “Tribunal Departamental”; y que, para ser atendido, se tiene que demostrar que estuviese con alguna enfermedad de base, ó ser mujer embarazada, invocando al respecto, el accionante, el art. 137 de la CPE; denunciando que, en ninguna parte de la declaratoria de excepción, indica que se podrá suspender las garantías de derechos, ni los derechos fundamentales, al debido proceso, a la información y el derecho de las personas privadas de libertad; sin que, el Decreto Supremo vulnere tal situación; puesto que, no señala que no se deba atender las solicitudes de cesaciones y de la misma manera el art. “250 de la propia 1970”; estableciendo que, “las detenciones preventivas no causan estado y no solamente pueden ser solicitados a petición de partes, sino de oficio del administradores” (sic); d) Ante la negativa del citado decreto de 11 de mayo de 2020, el 16 de “junio” de ese año, presentó reposición, para que dicha autoridad enmiende el daño que se estaba ocasionando por la petición de audiencia de cesación a su detención preventiva; puesto que, le preocupa el hecho de que en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde se encuentra recluido, no cuenta con las medidas de bioseguridad; y, e) Por último, pide se le haga justicia reivindicando sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
- la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
- no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’
- III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
- sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia,
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- III.3.
- REVOCAR