SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/20 de 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada en el término establecido por ley señale día y hora de audiencia de cesación de las medidas cautelares personales, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Circular 06/2020 y su similar 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; en la que, aclaró que las solicitudes de cesaciones de carácter personal, deberán estar vinculadas a situaciones de emergencia sanitaria generadas por la pandemia coronavirus COVID-19; y que, las mismas tienen que estar dentro de las recomendaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/2020, identificando grupos de mayor riesgo en cuanto a esta enfermedad; en las cuales, se encuentran los adultos mayores de sesenta años, personas con enfermedades crónicas que estén graves o en estado terminal y las mujeres embarazadas o que tengan menores a su cargo; ii) Respecto a dichas circulares, si bien se les debe dar una atención prioritaria a estos grupos vulnerables; sin embrago, no significa que se tenga que lesionar los derechos a los demás detenidos, a momento de solicitar una audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme el art. 239.1 del CPP; sin obviar lo que menciona este artículo, con relación a las cesaciones de las medidas cautelares personales, estableciendo que ante dicha solicitud, el Juez debe señalar audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a objeto de valorar los elementos que presente el peticionario, debiendo considerar si se encuadran o no dentro de los grupos vulnerables, como prevé la circular; y, iii) Por lo que, la autoridad demandada, primeramente debió señalar audiencia y dar a conocer los motivos del porqué de su rechazo a dicha petición y no solicitar que previamente se acredite el grado de vulnerabilidad, violentando los derechos y garantías constitucionales del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
- la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
- no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’
- III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
- sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia,
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- III.3.
- REVOCAR