SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S3

Sucre, 29 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35202-2020-71-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 009/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Fernando Echave Canelas en representación sin mandato de Ancizar Guillen Rincon contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Enrique Manuel Cadena Pinto, Joaquín Jacinto Moller Pablo y César Daniel Yampara Laura, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno y de Aurelia Miranda López contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y otros, los Jueces Técnicos ahora coaccionados a pedido fundamentado de su defensa respecto a la aplicación inmediata de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, emitieron la Resolución 16/2020 de 4 de febrero, a través de la cual dispusieron que su persona y los otros coacusados -se entiende del proceso penal- permanezcan con detención preventiva por el plazo de seis meses más, determinación que mereció recurso de apelación incidental por ser gravosa al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad, puesto que a la emisión de dicha Resolución, guardaba detención preventiva por más de cuatro años.

En grado de apelación, el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental, confirmando en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que ordenó el Tribunal de primera instancia, agravando de esa manera su situación jurídica.

En ese sentido, las autoridades ahora accionadas -a su turno- emitieron resoluciones contrarias al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación, evidenciándose un indebido e ilegal procesamiento contra su persona, por una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la “Ley 1970”, privándole de su derecho a la libertad por más de cuatro años.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 16/2020 de 4 de febrero y el Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, solicitando a las autoridades ahora accionadas la emisión de fallos fundamentados y motivados, conforme establece la Disposición Transitoria Décima Segunda de “…LA LEY 603 la CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic); y, b) Se disponga el pago de daños y perjuicios, más costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra indebidamente procesado por la incorrecta aplicación de la “Disposición Transitoria” de la Ley 1173, y como consecuencia está indebidamente privado de su libertad; 2) La SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, refiere que se debe tomar en cuenta los actos lesivos por los cuales se vulneró el debido proceso y que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad, en ese sentido, se tiene que en esta acción tutelar todos esos extremos fueron plasmados y detallados; y en cuanto a los antecedentes, se establece que su persona se encuentra con detención preventiva desde el 12 de diciembre de 2015, por lo que considerándose que el 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley 1173, que fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 18 de septiembre de 2019-, teniéndose que a partir de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 respecto a la conminatoria del Ministerio Público, se determina que en quince días se debe notificar al Fiscal de Materia y a la víctima para que en noventa días se pronuncien sobre la solicitud de mantener la detención preventiva o disponer la cesación de la detención preventiva; 3) La Resolución 16/2020 emitida por los Jueces Técnicos ahora coaccionados le causó agravio puesto que no debía continuar detenido preventivamente por seis meses más, ya que se encuentra con detención preventiva desde el 2015, extremo que vulnera el art. 1 de la Ley 1173, que tiene por objeto, entre otros, evitar el abuso de la detención preventiva, por lo que en audiencia interpuso recurso de apelación incidental; 4) El Vocal hoy accionado vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contra la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que estableció que los tribunales de alzada solo deben resolver y pronunciarse sobre los puntos de agravio planteados en la apelación, no pudiendo ir más alla de lo que el apelante no hubiere cuestionado en la resolución impugnada; es decir, que “...la sala penal tercera solo debe tratar los seis meses de detención preventiva que han sido apelados pro nosotros, no ha habido una apelación por esta imposición de seis meses…” (sic), por lo que llama la atención que el Vocal hoy accionado agrave su situación jurídica, dejando sin efecto el plazo de los seis meses que determinó el Tribunal de primera instancia, en el entendido de que no se puede aplicar un nuevo plazo, ya que según la “disposición transitoria” solo sería aplicable en la etapa preparatoria, criterio que vulnera su derecho al debido proceso y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que determina que se debe pronunciar en los procesos con detenidos preventivos, de forma equivocada el Vocal hoy accionado señaló que esa normativa únicamente debe establecerse en la etapa preparatoria, debido a que en el juicio oral y público ya no existen actos investigativos, extremo incongruente con la referida Disposición Transitoria; 5) La Resolución 16/2020 dispuso mantener la detención preventiva por seis meses más, plazo que se cumplió “…el día  de  ayer…” (sic); y, 6) La Resolución 549/2015 de 12 de diciembre, que dispuso su detención preventiva, fue emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno y de Aurelia Miranda López contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y otros, fue radicado en la referida Sala Penal previo sorteo, en grado de apelación incidental; ii) Mediante Auto de Vista 146/2020, se confirmó en parte la Resolución 16/2020, regido por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, con base a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental y su respuesta al mismo se aperturó su competencia, ello con relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, en ese sentido resolvió de manera separada y adecuada todos los puntos de apelación planteados; iii) En ninguna parte del Auto de Vista 146/2020 se agravó la situación jurídica del accionante, solo resolvió los puntos de agravio conforme a la normativa antes señalada y al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; iv) Se puede aplicar el art. 239.2 del CPP concordante con la Disposición Transitoria Décima Segunda -de la Ley 1173- solo en la etapa investigativa, no así en el juicio oral y público como se le indicó al accionante en la Resolución impugnada; v) Si el accionante se encuentra detenido preventivamente por más de cuatro años, dicha situación no puede ser resuelta por la normativa antes citada, al contrario, el accionante puede acudir al Juez de la causa conforme a la previsión del art. 239.3 del CPP, tal como se le otorgó el lineamiento en el Auto de Vista 146/2020; vi) En ese sentido, el Auto de Vista 146/2020 fue emitido de manera fundamentada de acuerdo con los datos del cuaderno de apelación y los elementos que se proporcionaron en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; vii) El accionante no solicitó ninguna aclaración, complementación o enmienda, tal como lo establece el art. 125 del CPP, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; y, viii) De acuerdo a lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó que: a) Por Resolución 16/2020 en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda -de la Ley 1173-, se dispuso que el accionante se mantenga detenido preventivamente por seis meses más; sin embargo, dicha determinación fue dejada sin efecto por el Auto de Vista 146/2020 emitido por el Vocal ahora accionado, quien estableció que esa Disposición Transitoria sería aplicable durante la etapa preparatoria, motivo por el cual su persona carece de legitimación pasiva; b) Respecto a la petición del accionante con relación a que transcurrieron seis meses de su detención preventiva, se le debe recordar que los plazos procesales fueron interrumpidos por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y por el Instructivo 17/2020 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reactivándose los mismos mediante Instructivo 15/2020 de 28 de mayo; por consiguiente, no transcurrieron los seis meses que refiere el nombrado; c) El proceso penal seguido contra el accionante y otros, se encuentra en la fase de alegatos que debe formular la defensa técnica; y, d) Para que proceda la acción de libertad, el acto lesivo debe operar como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física personal, y que exista total estado de indefensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, se ratificó en los fundamentos expuestos por su similar anteriormente citado.

César Daniel Yampara Laura, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 17 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Resolucion 549/2015 se dispuso la detención preventiva del accionante, por lo que al amparo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 solicitó cesación de dicha medida cautelar, la cual fue “denegada” por Resolución “26”/2020 emitida por los Jueces Técnicos ahora coaccionados, siendo apelada, fue resuelta por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 146/2020, confirmando en parte la Resolución impugnada, dejando sin efecto el nuevo plazo de la detención preventiva de seis meses, puesto que no se puede aplicar el mismo considerando que esa Disposición Transitoria solamente es aplicable en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución; 2) En esta acción tutelar, el accionante refirió que el Auto de Vista 146/2020 no se encuentra debidamente fundamentado y que se alejó de lo establecido por el art. 398 del CPP; 3) De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante no se encuentra indebidamente detenido, ya que su detención preventiva fue en mérito a una resolución judicial, situación que no vulneró el art. 23 de la CPE, por lo que efectuó la solicitud de la cesación a dicha medida cautelar; 4) El Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 146/2020, realizó una interpretación íntegral de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, señalando que la misma es aplicable en la etapa preparatoria, puesto que dicha normativa se refiere a la fase investigativa, haciendo además mención a los aspectos de agravio de la apelación planteada y terminó dejando sin efecto la detención preventiva por el plazo de seis meses del accionante, de lo que se tiene que el citado fallo se encuentra debidamente motivado y fundamentado y de ninguna manera agravó la situación jurídica procesal del accionante, toda vez que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y público en la fase de alegatos, situación por la que se considera excesivo el plazo de seis meses para dictar sentencia; 5) Las Disposiciones Transitorias, como su nombre indica, tienen validez temporal hasta la plena vigencia de una determinada ley, en el presente caso, se estableció que las conminatorias se deben realizar en el plazo de quince días, teniéndose que “a la fecha” transcurrió más de un año de la vigencia de la Ley 1173, situación por la que no es aplicable al caso concreto la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley; y, 6) La Resolución 16/2020 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva también se encuentra debidamente fundamentada, no causa ningún agravio a las partes, menos al accionante, por lo que no existe derecho ni garantía vulnerado.

En vía de aclaración y complementación, el accionante pidió al Juez de garantías considerar lo siguiente: i) Se confundió el fondo de la acción de libertad, al referir que se solicitó la cesación de la detención preventiva conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, extremo que no fue señalado, ya que el art. 239 del CPP determina los motivos por los cuales se debe solicitar dicha cesación; ii) En la presente acción de libertad se estableció que pese a que se dispuso los seis meses de continuidad de su detención preventiva, el Vocal ahora accionado de forma ultra petita, vulneró el art. 398 del CPP, sin que apele ese extremo el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno o la acusación particular, revocó la Resolución de primera instancia, por lo que al no impugnarse ese punto, dicha autoridad debió confirmar en todo caso los seis meses dispuestos, consecuentemente se le aclare por qué se indicó que esa autoridad no agravó su situación jurídica y no vulneró ningún derecho; y, iii) Se indicó que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 es momentánea; empero, si los Jueces Técnicos ahora coaccionados emitieron la Resolución 16/2020 dando cumplimiento a dicha Disposición Transitoria, se conminó al Ministerio Público para que motive el fundamento de la detención preventiva, teniéndose que el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y la acusación particular se opusieron a la aplicación de esa Disposición Transitoria, en ningún momento solicitó la cesación de su detención preventiva con base a esa Disposición Transitoria, sino, lo que solicitó fue la aplicación de la normativa legal establecida en la Ley 1173.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que, los fundamentos de la Resolución 009/2020 fueron claros en sentido de que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 es aplicable en la etapa preparatoria e investigativa, como afirmó el Vocal ahora accionado y no así en la etapa de jucio oral y público, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase de alegatos, de ninguna manera puede extenderse seis meses de privación de libertad, situación por la que el Vocal hoy accionado dejó sin efecto ese periodo de detención preventiva, y conforme se estableció las medidas cautelares de carácter personal, son modificables aún de oficio de acuerdo al art. 250 del CPP, por lo que el accionante tal como determinan los arts. 239 y 250 del mismo Código, en cualquier momento puede solicitar el cese de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 16/2020 de 4 de febrero, a través de la cual Enrique Manuel Cadena Pinto, Joaquín Jacinto Moller Pablo y César Daniel Yampara Laura, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionados- dispusieron que Ancizar Guillen Rincon -hoy accionante- y otros, permanezcan con detención preventiva por el plazo de seis meses, mismo a ser computado desde esa fecha (fs. 4 a 7).

II.2.  Por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, en grado de apelación, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el accionante y otros, determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas, confirmando en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal de primera instancia, puesto que no se puede aplicar ese nuevo plazo, ya que conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda -se entiende de la Ley 1173- solo es aplicable en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución (fs. 8 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la ley, puesto que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado, confirmando la Resolución 16/2020 de 4 de febrero, dejando sin efecto el nuevo plazo de la detención preventiva de seis meses dispuesto por el Tribunal de primera instancia, agravando de esa manera su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’”  (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la ley, puesto que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado, confirmando la Resolución 16/2020 de 4 de febrero, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses dispuesto por el Tribunal de primera instancia, agravando de esa manera su situación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, por Resolución 16/2020, los Jueces Técnicos ahora coaccionados dispusieron que el accionante y otros, permanezcan con detención preventiva por el plazo de seis meses, mismo a ser computado desde el 4 de febrero de 2020 (Conclusión II.1.). En ese sentido, por Auto de Vista 146/2020, el Vocal hoy accionado en grado de apelación, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el accionante y otros, determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas, confirmando en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal de primera instancia, puesto que no se puede aplicar ese nuevo plazo, ya que conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda -se entiende de la Ley 1173- solo es aplicable en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución (Conclusión II.2.).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación en primera instancia como en segunda, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las resoluciones de medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preveniva.

En el presente caso y considerando que el accionante cuestionó que el Vocal ahora accionado no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 146/2020, que confirmó la Resolución 16/2020 de primera  instancia, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses; por consiguiente, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.

En tal sentido, conforme a lo señalado en el -Considerando- III del Auto de Vista 146/2020, se tiene que el accionante en su recurso de apelación incidental manifestó lo siguiente:

a)  Solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, puesto que estaría detenido por más de cuatro años sin que exista sentencia, así como también se establezca cuál es la necesidad de mantenerlo detenido, siendo que esa disposición legal determina que en el plazo de quince días de promulgada la Ley, el Ministerio Público, la víctima y otros deben manifestarse ante la autoridad judicial respecto a cuál es la necesidad de mantenerlo con detención preventiva, considerándose de igual manera la previsión del art. 1 de la citada Ley, que establece que la detención preventiva no debe aplicarse de manera absoluta y abusiva; y,

b)  En su caso son cuatro años y tres meses sin que exista sentencia condenatoria contra su persona; sin embargo, la autoridad judicial estableció una detención por el lapso de seis meses sin fudamentar cuál es la necesidad, no pudiéndose privar de libertad indeterminadamente a una persona, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Tribunal de primera instancia, y se aplique medidas cautelares personales menos restrictivas a la detención preventiva.

Resolviendo lo anterior, el Vocal hoy accionado en el fallo ahora impugnado, refirió que:

1)  La Ley 1173 en su parte final estableció Disposiciones Transitorias que son temporales y que se deben aplicar de acuerdo a los procesos que se encuentran en trámite, las cuales señalan en qué casos se debe aplicar para la efectivización del mismo;

2)  La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con el nomen iuris conminatoria al Ministerio Público de manera expresa establece que: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminaran a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendarios siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (sic);

3)  Haciendo una interpretación integral de Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se tiene que la misma solo se aplica en la etapa investigativa, puesto que de forma clara señala que será el juez quien debe conminar, teniéndose que el que ejerce el control jurisdiccional en esa etapa es el Juez de Instrucción Penal, sin que en ninguna parte de la citada Ley se indique que la conminatoria la realizará el Tribunal de Sentencia Penal o el Juez de Sentencia Penal. De igual manera, refiere que para la continuidad de la detención preventiva se deberá establecer el plazo de la misma y los actos investigativos a realizarse, de lo que también se concluye que se refiere a la etapa investigativa o preparatoria, puesto que en esa etapa se realizan investigaciones y no así en la del juicio oral y público;

4)  En ese sentido, de acuerdo a la revisión de antecedentes, en el proceso penal del cual deviene el recurso de apelación se encuentra en la etapa de juicio oral y público, consecuentemente no se puede aplicar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por cuanto la misma solo es aplicable en la etapa investigativa, debiéndose considerar además que dicha normativa legal establece que una etapa investigativa no puede durar más alla del tiempo razonable que instituye la norma legal; consecuentemente, la solicitud efectuada ante el Tribunal de primera instancia respecto a aplicar dicha Disposición Transitoria en la etapa de juicio oral y público, no se ajusta a derecho, por lo mismo la autoridad juridccional estableció que esa normativa se aplica en etapa preparatoria cuando está con control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal; en ese marco, el fundamento es claro, no existiendo agravio alguno, porque el proceso está en etapa de juicio y lógicamente debe seguir el trámite que corresponde;

5)  Por otro lado, de los fundamentos efectuados por el accionante se tiene que se encuentra detenido por más de cuatro años sin sentencia, y que por ello solicita la cesación de su detención preventiva. Al respecto, la normativa procesal penal es clara al señalar que si la detención preventiva sobrepasa el tiempo legal y no existe una sentencia, hay otro mecanismo para solicitar la cesación de la misma, pero eso mecanismo no puede ser aplicado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 ya que como se concluyó precedentemente, la misma se utiliza solamente en la etapa preparatoria, consecuentemente, el accionante debe solicitar la cesación de la detención preventiva conforme a la previsión del art. 239.2 y 4 del CPP, y se dará el trámite correspondiente, sin que se disponga un plazo para que el accionante continué con detención preventiva, por lo que la misma de acuerdo a las resoluviones primigenias siguie vigente; y,

6)  En ese sentido, -el Vocal ahora accionado- declaró admisibles los recursos de apelación planteados por la defensa del accionante, determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas, consecuentemente, confirmó en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal de primera instancia, ya que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 es aplicable únicamente en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución

En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación señalados precedentemente y la respuesta otorgada a los mismos en el Auto de Vista 146/2020, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso respecto a pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, ello emergente de los elementos fácticos vinculados al caso concreto, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró que no sería aplicable la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, señalando que dicha Disposición Transitoria únicamente se aplica en la etapa investigativa o preparatoria a juicio, ante el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional de la causa, debido a que en esa fase se realizan actos investigativos, y que en la misma se debe establecer el plazo de la continuidad de la detención preventiva, concluyendo a partir de la revisión de antecedentes que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que no sería aplicable al caso concreto la citada Disposición Transitoria. A partir de ello, se tiene a su vez que no se advierte cuál el elemento que agrave la situación jurídica del accionante -como este lo alega- pues de hecho al no establecer un plazo de detención preventiva, incluso ello resulta mas favorable a la pretensión del procesado de obtener su libertad, puesto que puede solicitar la modificación de la detención preventiva impuesta y el cese de la misma en cualquier momento conforme se verá a continuación.

En efecto, se tiene asimismo, el Vocal ahora accionado a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental también se pronunció respecto a lo referido por el accionante respecto a que estaría detenido preventivamente por más de cuatro años sin que exista sentencia emitida contra su persona y que por ello no podía aplicársele los referidos seis meses de detención preventiva; sobre el particular el accionado señaló que el procesado, cuenta con la previsión del art. 239.2 y 4 del CPP -se entiende modificado por la Ley 1173-, y que conforme a dicha normativa debería solicitar la cesación de dicha medida cautelar personal, y que de ser planteada al amparo del citado artículo se concedería el trámite correspondiente hasta emitir resolución, siendo ese el medio o mecanismo procesal que prevé la norma considerando los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa.

En ese sentido, el Vocal hoy accionado cumplió así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, inherente al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación explicando las razones de hecho y de derecho que llevaron a asumir su determinación; y por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, debiéndose denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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