SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno y de Aurelia Miranda López contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y otros, los Jueces Técnicos ahora coaccionados a pedido fundamentado de su defensa respecto a la aplicación inmediata de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, emitieron la Resolución 16/2020 de 4 de febrero, a través de la cual dispusieron que su persona y los otros coacusados -se entiende del proceso penal- permanezcan con detención preventiva por el plazo de seis meses más, determinación que mereció recurso de apelación incidental por ser gravosa al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad, puesto que a la emisión de dicha Resolución, guardaba detención preventiva por más de cuatro años.
En grado de apelación, el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental, confirmando en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que ordenó el Tribunal de primera instancia, agravando de esa manera su situación jurídica.
En ese sentido, las autoridades ahora accionadas -a su turno- emitieron resoluciones contrarias al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación, evidenciándose un indebido e ilegal procesamiento contra su persona, por una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la “Ley 1970”, privándole de su derecho a la libertad por más de cuatro años.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 16/2020 de 4 de febrero y el Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, solicitando a las autoridades ahora accionadas la emisión de fallos fundamentados y motivados, conforme establece la Disposición Transitoria Décima Segunda de “…LA LEY 603 la CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic); y, b) Se disponga el pago de daños y perjuicios, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra indebidamente procesado por la incorrecta aplicación de la “Disposición Transitoria” de la Ley 1173, y como consecuencia está indebidamente privado de su libertad; 2) La SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, refiere que se debe tomar en cuenta los actos lesivos por los cuales se vulneró el debido proceso y que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad, en ese sentido, se tiene que en esta acción tutelar todos esos extremos fueron plasmados y detallados; y en cuanto a los antecedentes, se establece que su persona se encuentra con detención preventiva desde el 12 de diciembre de 2015, por lo que considerándose que el 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley 1173, que fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 18 de septiembre de 2019-, teniéndose que a partir de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 respecto a la conminatoria del Ministerio Público, se determina que en quince días se debe notificar al Fiscal de Materia y a la víctima para que en noventa días se pronuncien sobre la solicitud de mantener la detención preventiva o disponer la cesación de la detención preventiva; 3) La Resolución 16/2020 emitida por los Jueces Técnicos ahora coaccionados le causó agravio puesto que no debía continuar detenido preventivamente por seis meses más, ya que se encuentra con detención preventiva desde el 2015, extremo que vulnera el art. 1 de la Ley 1173, que tiene por objeto, entre otros, evitar el abuso de la detención preventiva, por lo que en audiencia interpuso recurso de apelación incidental; 4) El Vocal hoy accionado vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contra la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que estableció que los tribunales de alzada solo deben resolver y pronunciarse sobre los puntos de agravio planteados en la apelación, no pudiendo ir más alla de lo que el apelante no hubiere cuestionado en la resolución impugnada; es decir, que “...la sala penal tercera solo debe tratar los seis meses de detención preventiva que han sido apelados pro nosotros, no ha habido una apelación por esta imposición de seis meses…” (sic), por lo que llama la atención que el Vocal hoy accionado agrave su situación jurídica, dejando sin efecto el plazo de los seis meses que determinó el Tribunal de primera instancia, en el entendido de que no se puede aplicar un nuevo plazo, ya que según la “disposición transitoria” solo sería aplicable en la etapa preparatoria, criterio que vulnera su derecho al debido proceso y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que determina que se debe pronunciar en los procesos con detenidos preventivos, de forma equivocada el Vocal hoy accionado señaló que esa normativa únicamente debe establecerse en la etapa preparatoria, debido a que en el juicio oral y público ya no existen actos investigativos, extremo incongruente con la referida Disposición Transitoria; 5) La Resolución 16/2020 dispuso mantener la detención preventiva por seis meses más, plazo que se cumplió “…el día de ayer…” (sic); y, 6) La Resolución 549/2015 de 12 de diciembre, que dispuso su detención preventiva, fue emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno y de Aurelia Miranda López contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y otros, fue radicado en la referida Sala Penal previo sorteo, en grado de apelación incidental; ii) Mediante Auto de Vista 146/2020, se confirmó en parte la Resolución 16/2020, regido por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, con base a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental y su respuesta al mismo se aperturó su competencia, ello con relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, en ese sentido resolvió de manera separada y adecuada todos los puntos de apelación planteados; iii) En ninguna parte del Auto de Vista 146/2020 se agravó la situación jurídica del accionante, solo resolvió los puntos de agravio conforme a la normativa antes señalada y al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; iv) Se puede aplicar el art. 239.2 del CPP concordante con la Disposición Transitoria Décima Segunda -de la Ley 1173- solo en la etapa investigativa, no así en el juicio oral y público como se le indicó al accionante en la Resolución impugnada; v) Si el accionante se encuentra detenido preventivamente por más de cuatro años, dicha situación no puede ser resuelta por la normativa antes citada, al contrario, el accionante puede acudir al Juez de la causa conforme a la previsión del art. 239.3 del CPP, tal como se le otorgó el lineamiento en el Auto de Vista 146/2020; vi) En ese sentido, el Auto de Vista 146/2020 fue emitido de manera fundamentada de acuerdo con los datos del cuaderno de apelación y los elementos que se proporcionaron en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; vii) El accionante no solicitó ninguna aclaración, complementación o enmienda, tal como lo establece el art. 125 del CPP, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; y, viii) De acuerdo a lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó que: a) Por Resolución 16/2020 en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda -de la Ley 1173-, se dispuso que el accionante se mantenga detenido preventivamente por seis meses más; sin embargo, dicha determinación fue dejada sin efecto por el Auto de Vista 146/2020 emitido por el Vocal ahora accionado, quien estableció que esa Disposición Transitoria sería aplicable durante la etapa preparatoria, motivo por el cual su persona carece de legitimación pasiva; b) Respecto a la petición del accionante con relación a que transcurrieron seis meses de su detención preventiva, se le debe recordar que los plazos procesales fueron interrumpidos por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y por el Instructivo 17/2020 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reactivándose los mismos mediante Instructivo 15/2020 de 28 de mayo; por consiguiente, no transcurrieron los seis meses que refiere el nombrado; c) El proceso penal seguido contra el accionante y otros, se encuentra en la fase de alegatos que debe formular la defensa técnica; y, d) Para que proceda la acción de libertad, el acto lesivo debe operar como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física personal, y que exista total estado de indefensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, se ratificó en los fundamentos expuestos por su similar anteriormente citado.
César Daniel Yampara Laura, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 17 vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Resolucion 549/2015 se dispuso la detención preventiva del accionante, por lo que al amparo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 solicitó cesación de dicha medida cautelar, la cual fue “denegada” por Resolución “26”/2020 emitida por los Jueces Técnicos ahora coaccionados, siendo apelada, fue resuelta por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 146/2020, confirmando en parte la Resolución impugnada, dejando sin efecto el nuevo plazo de la detención preventiva de seis meses, puesto que no se puede aplicar el mismo considerando que esa Disposición Transitoria solamente es aplicable en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución; 2) En esta acción tutelar, el accionante refirió que el Auto de Vista 146/2020 no se encuentra debidamente fundamentado y que se alejó de lo establecido por el art. 398 del CPP; 3) De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante no se encuentra indebidamente detenido, ya que su detención preventiva fue en mérito a una resolución judicial, situación que no vulneró el art. 23 de la CPE, por lo que efectuó la solicitud de la cesación a dicha medida cautelar; 4) El Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 146/2020, realizó una interpretación íntegral de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, señalando que la misma es aplicable en la etapa preparatoria, puesto que dicha normativa se refiere a la fase investigativa, haciendo además mención a los aspectos de agravio de la apelación planteada y terminó dejando sin efecto la detención preventiva por el plazo de seis meses del accionante, de lo que se tiene que el citado fallo se encuentra debidamente motivado y fundamentado y de ninguna manera agravó la situación jurídica procesal del accionante, toda vez que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y público en la fase de alegatos, situación por la que se considera excesivo el plazo de seis meses para dictar sentencia; 5) Las Disposiciones Transitorias, como su nombre indica, tienen validez temporal hasta la plena vigencia de una determinada ley, en el presente caso, se estableció que las conminatorias se deben realizar en el plazo de quince días, teniéndose que “a la fecha” transcurrió más de un año de la vigencia de la Ley 1173, situación por la que no es aplicable al caso concreto la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley; y, 6) La Resolución 16/2020 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva también se encuentra debidamente fundamentada, no causa ningún agravio a las partes, menos al accionante, por lo que no existe derecho ni garantía vulnerado.
En vía de aclaración y complementación, el accionante pidió al Juez de garantías considerar lo siguiente: i) Se confundió el fondo de la acción de libertad, al referir que se solicitó la cesación de la detención preventiva conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, extremo que no fue señalado, ya que el art. 239 del CPP determina los motivos por los cuales se debe solicitar dicha cesación; ii) En la presente acción de libertad se estableció que pese a que se dispuso los seis meses de continuidad de su detención preventiva, el Vocal ahora accionado de forma ultra petita, vulneró el art. 398 del CPP, sin que apele ese extremo el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno o la acusación particular, revocó la Resolución de primera instancia, por lo que al no impugnarse ese punto, dicha autoridad debió confirmar en todo caso los seis meses dispuestos, consecuentemente se le aclare por qué se indicó que esa autoridad no agravó su situación jurídica y no vulneró ningún derecho; y, iii) Se indicó que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 es momentánea; empero, si los Jueces Técnicos ahora coaccionados emitieron la Resolución 16/2020 dando cumplimiento a dicha Disposición Transitoria, se conminó al Ministerio Público para que motive el fundamento de la detención preventiva, teniéndose que el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y la acusación particular se opusieron a la aplicación de esa Disposición Transitoria, en ningún momento solicitó la cesación de su detención preventiva con base a esa Disposición Transitoria, sino, lo que solicitó fue la aplicación de la normativa legal establecida en la Ley 1173.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que, los fundamentos de la Resolución 009/2020 fueron claros en sentido de que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 es aplicable en la etapa preparatoria e investigativa, como afirmó el Vocal ahora accionado y no así en la etapa de jucio oral y público, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase de alegatos, de ninguna manera puede extenderse seis meses de privación de libertad, situación por la que el Vocal hoy accionado dejó sin efecto ese periodo de detención preventiva, y conforme se estableció las medidas cautelares de carácter personal, son modificables aún de oficio de acuerdo al art. 250 del CPP, por lo que el accionante tal como determinan los arts. 239 y 250 del mismo Código, en cualquier momento puede solicitar el cese de la detención preventiva.