SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la ley, puesto que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado, confirmando la Resolución 16/2020 de 4 de febrero, dejando sin efecto el nuevo plazo de la detención preventiva de seis meses dispuesto por el Tribunal de primera instancia, agravando de esa manera su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta aplicación de la ley, puesto que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado, confirmando la Resolución 16/2020 de 4 de febrero, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses dispuesto por el Tribunal de primera instancia, agravando de esa manera su situación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, por Resolución 16/2020, los Jueces Técnicos ahora coaccionados dispusieron que el accionante y otros, permanezcan con detención preventiva por el plazo de seis meses, mismo a ser computado desde el 4 de febrero de 2020 (Conclusión II.1.). En ese sentido, por Auto de Vista 146/2020, el Vocal hoy accionado en grado de apelación, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el accionante y otros, determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas, confirmando en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal de primera instancia, puesto que no se puede aplicar ese nuevo plazo, ya que conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda -se entiende de la Ley 1173- solo es aplicable en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución (Conclusión II.2.).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación en primera instancia como en segunda, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las resoluciones de medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preveniva.

En el presente caso y considerando que el accionante cuestionó que el Vocal ahora accionado no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 146/2020, que confirmó la Resolución 16/2020 de primera instancia, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses; por consiguiente, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.

En tal sentido, conforme a lo señalado en el -Considerando- III del Auto de Vista 146/2020, se tiene que el accionante en su recurso de apelación incidental manifestó lo siguiente:

a) Solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, puesto que estaría detenido por más de cuatro años sin que exista sentencia, así como también se establezca cuál es la necesidad de mantenerlo detenido, siendo que esa disposición legal determina que en el plazo de quince días de promulgada la Ley, el Ministerio Público, la víctima y otros deben manifestarse ante la autoridad judicial respecto a cuál es la necesidad de mantenerlo con detención preventiva, considerándose de igual manera la previsión del art. 1 de la citada Ley, que establece que la detención preventiva no debe aplicarse de manera absoluta y abusiva; y,

b) En su caso son cuatro años y tres meses sin que exista sentencia condenatoria contra su persona; sin embargo, la autoridad judicial estableció una detención por el lapso de seis meses sin fudamentar cuál es la necesidad, no pudiéndose privar de libertad indeterminadamente a una persona, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Tribunal de primera instancia, y se aplique medidas cautelares personales menos restrictivas a la detención preventiva.

Resolviendo lo anterior, el Vocal hoy accionado en el fallo ahora impugnado, refirió que:

1) La Ley 1173 en su parte final estableció Disposiciones Transitorias que son temporales y que se deben aplicar de acuerdo a los procesos que se encuentran en trámite, las cuales señalan en qué casos se debe aplicar para la efectivización del mismo;

2) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con el nomen iuris conminatoria al Ministerio Público de manera expresa establece que: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminaran a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendarios siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (sic);

3) Haciendo una interpretación integral de Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se tiene que la misma solo se aplica en la etapa investigativa, puesto que de forma clara señala que será el juez quien debe conminar, teniéndose que el que ejerce el control jurisdiccional en esa etapa es el Juez de Instrucción Penal, sin que en ninguna parte de la citada Ley se indique que la conminatoria la realizará el Tribunal de Sentencia Penal o el Juez de Sentencia Penal. De igual manera, refiere que para la continuidad de la detención preventiva se deberá establecer el plazo de la misma y los actos investigativos a realizarse, de lo que también se concluye que se refiere a la etapa investigativa o preparatoria, puesto que en esa etapa se realizan investigaciones y no así en la del juicio oral y público;

4) En ese sentido, de acuerdo a la revisión de antecedentes, en el proceso penal del cual deviene el recurso de apelación se encuentra en la etapa de juicio oral y público, consecuentemente no se puede aplicar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por cuanto la misma solo es aplicable en la etapa investigativa, debiéndose considerar además que dicha normativa legal establece que una etapa investigativa no puede durar más alla del tiempo razonable que instituye la norma legal; consecuentemente, la solicitud efectuada ante el Tribunal de primera instancia respecto a aplicar dicha Disposición Transitoria en la etapa de juicio oral y público, no se ajusta a derecho, por lo mismo la autoridad juridccional estableció que esa normativa se aplica en etapa preparatoria cuando está con control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal; en ese marco, el fundamento es claro, no existiendo agravio alguno, porque el proceso está en etapa de juicio y lógicamente debe seguir el trámite que corresponde;

5) Por otro lado, de los fundamentos efectuados por el accionante se tiene que se encuentra detenido por más de cuatro años sin sentencia, y que por ello solicita la cesación de su detención preventiva. Al respecto, la normativa procesal penal es clara al señalar que si la detención preventiva sobrepasa el tiempo legal y no existe una sentencia, hay otro mecanismo para solicitar la cesación de la misma, pero eso mecanismo no puede ser aplicado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 ya que como se concluyó precedentemente, la misma se utiliza solamente en la etapa preparatoria, consecuentemente, el accionante debe solicitar la cesación de la detención preventiva conforme a la previsión del art. 239.2 y 4 del CPP, y se dará el trámite correspondiente, sin que se disponga un plazo para que el accionante continué con detención preventiva, por lo que la misma de acuerdo a las resoluviones primigenias siguie vigente; y,

6) En ese sentido, -el Vocal ahora accionado- declaró admisibles los recursos de apelación planteados por la defensa del accionante, determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas, consecuentemente, confirmó en parte la Resolución 16/2020, dejando sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal de primera instancia, ya que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 es aplicable únicamente en la etapa preparatoria, estando vigente la medida de la detención preventiva hasta antes de esa Resolución

En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación señalados precedentemente y la respuesta otorgada a los mismos en el Auto de Vista 146/2020, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso respecto a pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, ello emergente de los elementos fácticos vinculados al caso concreto, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró que no sería aplicable la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, señalando que dicha Disposición Transitoria únicamente se aplica en la etapa investigativa o preparatoria a juicio, ante el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional de la causa, debido a que en esa fase se realizan actos investigativos, y que en la misma se debe establecer el plazo de la continuidad de la detención preventiva, concluyendo a partir de la revisión de antecedentes que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que no sería aplicable al caso concreto la citada Disposición Transitoria. A partir de ello, se tiene a su vez que no se advierte cuál el elemento que agrave la situación jurídica del accionante -como este lo alega- pues de hecho al no establecer un plazo de detención preventiva, incluso ello resulta mas favorable a la pretensión del procesado de obtener su libertad, puesto que puede solicitar la modificación de la detención preventiva impuesta y el cese de la misma en cualquier momento conforme se verá a continuación.

En efecto, se tiene asimismo, el Vocal ahora accionado a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental también se pronunció respecto a lo referido por el accionante respecto a que estaría detenido preventivamente por más de cuatro años sin que exista sentencia emitida contra su persona y que por ello no podía aplicársele los referidos seis meses de detención preventiva; sobre el particular el accionado señaló que el procesado, cuenta con la previsión del art. 239.2 y 4 del CPP -se entiende modificado por la Ley 1173-, y que conforme a dicha normativa debería solicitar la cesación de dicha medida cautelar personal, y que de ser planteada al amparo del citado artículo se concedería el trámite correspondiente hasta emitir resolución, siendo ese el medio o mecanismo procesal que prevé la norma considerando los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa.

En ese sentido, el Vocal hoy accionado cumplió así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, inherente al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación explicando las razones de hecho y de derecho que llevaron a asumir su determinación; y por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, debiéndose denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.