SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, CASO FISCAL 3604/18, seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia particular, mismo que se encuentra radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del Departamento de La Paz, el 15 de julio de 2020, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del mismo departamento, en suplencia legal, celebró audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, rechazando su postulación mediante Resolución 31/2020, fallo que al generarle agravios motivó la interposición del recurso de apelación incidental según prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnación resuelta mediante Auto de Vista 295/2020 de 29 del mismo mes y año, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -autoridad hoy accionada-, confirmando el dictamen apelado.
Asumiendo conocimiento de la precitada Resolución de alzada, el 12 de agosto de 2020, interpuso una nueva solicitud de cesación de la medida de extrema ratio ante el Juzgado donde radica su causa, memorial que fue providenciado por la citada autoridad suplente señalando que existía un recurso de apelación planteado por su defensa que fue remitido a la Sala Penal antes referida; advirtiéndose así que el Vocal accionado, una vez emitido el Auto de Vista 295/2020, no procedió a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado de origen, provocando un perjuicio en su contra, cuando lo que correspondía a la autoridad hoy accionada era “resolver” con celeridad conforme el caso amerita, ordenando inmediatamente la devolución del legajo de apelación incidental, al no hacerlo generó dilación para la consideración de su nueva pretensión de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada remita en el día el legajo de apelación incidental al Juzgado de origen; y, en ejecución de fallos se establezca la reparación de daños y perjuicios, en un monto indemnizable y “responsabilidad” según disponen los arts. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 80 de la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual en cumplimiento de la Circular 15/2020-SP TDJLP de 31 de julio, e Instructivo 22/2020 de 11 de agosto, debido a la cuarentena dinámica establecida por la pandemia del coronavirus COVID-19, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., con la presencia del peticionante de tutela, sin contar con la asistencia de su abogado, ausentes la autoridad accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción: Intervención del accionante
El accionante, en audiencia virtual refirió no tener certeza sobre la reclamación constitucional efectuada a través de la presente acción de defensa, debido a que existieron otras “audiencias” que se suspendieron, desconociendo el motivo de la actual; asimismo, manifestó que “…hasta mi Dr. desconoce, mi hubiese comunicado…” (sic).
Consultado por el Juez de garantías respecto si la autoridad accionada era el Vocal Henry David Sánchez Camacho, y cuál su reclamo contra dicha autoridad, el impetrante de tutela refirió que evidentemente la prenombrada autoridad estaría siendo accionada, “…pero ya se ha llevado a cabo la anterior semana…” (sic), y que tiene varios “procesos” programados, habiendo asistido al actuado pensando que se trataría de un proceso anterior; asimismo, sobre la reclamación constitucional sostuvo: “Lo han llevado tarde el documento de la cesación de El Alto (…) lo han llevado tarde la documentación y de eso lo ha accionado, después acá se ha llevado esa audiencia y lo han suspendido (…) después ha presentado otra acción y ya le ha dado tres vertientes que vuelva a pedir cesación, que le pueda complementación, y no sé qué más le ha pedido (…) hay una confusión.” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 18 a
19 vta., solicitó se deniegue la tutela manifestando que: a) El recurso de apelación radicó en su Sala previo sorteo, emitiendo el Auto de Vista 295/2020, confirmando la Resolución 31/2020 que fue impugnada; b) El 10 de agosto de 2020, el ahora accionante, interpuso otra acción de libertad contra el citado Auto de Vista, denegándose la tutela, a cuyo efecto tuvo que remitir el legajo de apelación incidental conforme solicitó el prenombrado; posteriormente, se procedió a la devolución de los antecedentes ante su Sala el día “miércoles” en horas de la mañana -se entiende el 12 del referido mes y año-, consecuentemente no puede existir dos acciones de libertad simultáneas y resueltas por dos autoridades diferentes, correspondiendo denegar la tutela conforme la jurisprudencia establecida por la “SC0002/2010”; c) De acuerdo con el informe verbal de la auxiliar de su despacho, el Secretario y el Oficial de diligencias se contagiaron de coronavirus, contando con la baja médica respectiva; por lo que, los antecedentes fueron devueltos el “jueves” a raíz de la primera acción de libertad planteada contra su persona, pese a los conflictos sociales que provocaron el bloqueo del acceso a la ciudad de El Alto, remitiendo los antecedentes al juzgado de origen en horas de la mañana; y, d) Las propias actuaciones del accionante generaron la dilación en la remisión de los antecedentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) A objeto de conocer los antecedentes sobre la vulneración alegada, corresponde tomar en cuenta lo informado por la autoridad accionada, de lo cual se estable que el Auto de Vista 295/2020 fue emitido el 29 de julio, confirmando la Resolución 31/2020, situación que motivó al hoy impetrante de tutela interponer una anterior acción de libertad que fue resuelta el 10 de agosto de 2020, generando la remisión del legajo de apelación ante el Juez de garantías; una vez devuelto, el personal de la Sala procedió al envío de dichos antecedentes ante el Juzgado de origen, según consta en el oficio CITE OF 835/2020 respectivo, estableciendo su recepción por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 13 de agosto del citado año; por lo que, no se evidencia que la autoridad accionada hubiese incurrido en dilaciones, tampoco en la vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad del peticionante de tutela, más aun tomando en cuenta la solicitud que realizó el nombrado sobre cesación de la detención preventiva “…trámite que no puede estar sujeto a las resultas de una apelación” (sic); 2) Bajo ese contexto, siendo que el accionante alega que el Juez que tramitaba el proceso en suplencia legal, le “estaría exigiendo” que esté a las resultas de la apelación incidental, ello resultaría errado, porque no se está tomando en cuenta que las apelaciones incidentales en medidas cautelares no tienen un carácter suspensivo, conforme señala la SCP 1118/2016-S2 de 7 de noviembre, en observancia del principio de celeridad; por lo que, los pedidos vinculados con la libertad deben ser tramitados independientemente de la existencia de una apelación en curso; 3) También debe considerarse el principio de favorabilidad en las solicitudes de cesación de la detención preventiva vinculado a la celeridad; por lo que, el Juez cautelar no debió efectuar dicha exigencia, pero en el caso se acciona contra el Vocal Henry David Sánchez Camacho; en ese sentido, revisadas las actuaciones procesales se tiene la solicitud de cesación de la medida extrema de 12 de agosto de 2020, el decreto emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, de 13 del mismo mes y año, y la remisión del legajo de apelación en la misma fecha; por lo cual, no se advierte que la autoridad accionada hubiese vulnerado el principio de celeridad afectando el derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela, más aún si se toma en cuenta que ante tal devolución el Juez señaló fecha de audiencia respectiva; y, 4) También debe considerarse, conforme el propio peticionante de tutela sostuvo, que es la segunda acción de libertad interpuesta contra el Vocal accionado y bajo similar pretensión; toda vez que, la “anterior semana” se llevó adelante la primera acción de defensa, concordando con lo informado por dicha autoridad en sentido de que la acción de libertad de 10 de agosto de 2020, se denegó la tutela solicitada; correspondiendo aplicar la jurisprudencia de la “…SC 002/2010 y la SC 1023/2011-R de 22 de junio…” (sic) que señala la imposibilidad de interponer dos acciones con “similares” sujetos, objeto y causa con idéntico propósito, y al hacerlo implica la denegatoria de la tutela; incluso la SCP 1376/2013 de 16 de agosto establece que no pueden interponerse una acción de defensa solicitando el cumplimiento de una anterior por no corresponder el análisis de la decisión de un juez o tribunal de garantías, labor de revisión que es del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme dispone el art. 38 del CPCo.