SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad, al omitir cumplir con la remisión de los antecedentes procesales emergentes de la emisión del Auto de Vista 295/2020 de 29 de julio, que resolvió la apelación incidental contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, impidiendo que su nueva postulación sobre dicha medida cautelar sea considerada y resuelta por el Juez titular de la causa por no contar con los referidos antecedentes, incidiendo en la dilación de la definición de su situación jurídica, con la consecuente lesión de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0571/2020-S3 de 23 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados sobre esta figura, señala que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos protegidos por esta acción de defensa lesionados o amenazados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de dicha acción tutelar, o previamente a la notificación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse subsanado o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela impetrada por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, citando los intelectos de la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, reitera que: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el Vocal accionado, dilata la consideración de una solicitud de cesación de la detención preventiva planteada ante el Juez que tramita el proceso penal seguido en su contra, debido a la falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental que fue resuelto por dicha autoridad, actuación omisiva que incide en la definición de su situación jurídica.
Identificada la reclamación constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde glosar los supuestos fácticos y procesales del caso, a objeto de pronunciarse sobre el reclamo alegado; en ese sentido, de los antecedentes cursantes en el expediente se extrae que la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, mediante memorial de 12 de agosto de 2020, dirigido al Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que tramita el proceso penal seguido en su contra, en lo principal solicitó señalamiento de fecha de audiencia para la consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva, ofreciendo entre otros elementos de convicción, el cuaderno de control jurisdiccional; postulación sobre la cual el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, que ejercía la suplencia legal, por proveído de 13 del mismo mes y año, señaló que debía aguardar el resultado de la apelación incidental planteada por el propio peticionante de tutela impugnando la Resolución 31/2020 que rechazó una anterior solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, además del hecho que los antecedentes elevados en alzada no fueron devueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.1).
Dichas circunstancias motivaron al accionante interponer la presente acción de libertad el 14 de agosto de 2020 a horas 11:57, según consta en la papeleta respectiva del SIREJ (Conclusión II.3), alegando que la dilación generada por la omisión de la devolución de los antecedentes en la que incurrió el Vocal accionado, impedía la tramitación y sustanciación de la nueva solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio, conforme se tiene precisado precedentemente; sin embargo, cursa en antecedentes el oficio CITE OF 835/2020 de 30 de julio, suscrito por el Vocal accionado, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, titular de la causa, por el que dicha autoridad, ahora accionada, procedió a la devolución de los antecedentes elevados en apelación, materializándose dicha actuación en efecto recién el 13 de agosto de 2020, según se advierte de la nota manuscrita firmada por la auxiliar del referido Juzgado como constancia de recepción de los antecedentes aludidos (Conclusión II.2), pero que evidencian que la devolución de antecedentes ahora extrañada, y que se alega como causa presunta de la dilación para resolver la nueva solicitud de cesación, en los hechos ya se efectivizó; precisiones fácticas que concuerdan además con lo informado por el Vocal accionado en sentido de que, pese a los bloqueos que se presentaron en La Paz, y el hecho de no contar con todo su personal subalterno debido a que se contagiaron con COVID-19, pudo materializar la devolución de los antecedentes de la apelación incidental en la referida fecha, debido a que con anterioridad tuvo que remitir dicha documental ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a raíz de otra acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela en contra del Auto de Vista 295/2020, acción tutelar que fue resuelta el 10 de agosto del citado año, devolviéndose a su despacho los mencionados antecedentes recién el 12 del mismo mes y año.
Bajo ese contexto fáctico procesal, se tiene que el Vocal accionado concretó la devolución de los antecedentes del recurso de apelación incidental, un día antes de la interposición de la presente acción de defensa, no siendo factible colegir que el cumplimiento del trámite procesal extrañado obedeció al conocimiento asumido por el Vocal accionado sobre la interposición de la presente acción de libertad, pues la devolución de los antecedentes del recurso de apelación incidental se concretó el 13 de agosto de 2020, cuando aún no se había incluso activado la jurisdicción constitucional, conforme se evidencia de la papeleta del SIREJ, donde consta como fecha de planteamiento de esta acción tutelar el 14 del mismo mes y año (fs. 1).
Conforme a los razonamientos y hechos fácticos expuestos precedentemente, y al converger además la situación planteada en cuestiones procesales -vinculadas a la libertad- que ya fueron cumplidas, es evidente que el objeto procesal que motivó la interposición de la acción tutelar desapareció, tornando en insubsistente el petitorio de la presente acción de defensa, circunstancias que permiten aplicar la figura procesal constitucional de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, cuyos intelectos establecen la imposibilidad de que este Tribunal realice un análisis de fondo de la problemática constitucional a raíz de la desaparición de los elementos fácticos que originaron el reclamo, o porque la vulneración o amenaza de lesión al derecho invocado desapareció, y como resultado de ello el petitorio se torna en insubsistente en razón a la imposibilidad material de ordenar la realización de un acto o trámite procesal -como es ordenar la devolución de antecedentes ante el juzgado de origen-, cuando el mismo ya fue cumplido de manera previa.
En consecuencia, al haber desaparecido el hecho que sustentaba la pretensión del peticionante de tutela en sede constitucional, este Tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, según se tiene precisado precedentemente, por consiguiente la tutela impetrada corresponde ser denegada.
Finalmente, a manera de aclaración, y resuelta como se encuentra la problemática constitucional, cabe precisar que la mención sobre el hecho de haberse planteado otra acción de libertad el 10 de agosto de 2020, en contra del mismo Vocal ahora accionado, no ingresa en la identidad de objeto, sujetos y causa invocada por la autoridad accionada y considerada por el Juez de garantías; toda vez que, de la revisión de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el expediente signado con el número 35058-2020-71-AL, si bien tiene como accionante a Paolo Andrés Minaya Flores y como autoridad accionada al Vocal Henry David Sánchez Camacho, se advierte a su vez que la pretensión de la referida acción resulta diferente al petitorio de la presente acción de defensa, puesto que en la primera solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2020 -se entiende como consecuencia del desacuerdo con la forma de resolución de la misma-,
en tanto que en esta acción tutelar impetró ordenar a la nombrada autoridad, proceda a remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental a los efectos de que se señale fecha de audiencia de consideración de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, aspectos que difieren de la referida duplicidad de acciones tutelares, pues no concurre la identidad de causa y objeto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.