SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S3

Sucre, 29 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35581-2020-72-AAC

Departamento:            Oruro     

En revisión la Resolución 85/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 54 a 59 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Revane Flores Crispín contra Edgar Francisco Chávez Monte.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario del lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21, ubicado en la Urbanización “El Paraíso I”, que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, registrada mediante Escritura Pública “528/2015”, consignada a nombre de todos los adjudicatarios propietarios por Orden Judicial, oponible ante terceros; al respecto, se encuentra en posesión, tenencia legítima y pública conforme lo acredita la certificación emitida por la dirigencia de dicha urbanización, además del pago de las cuotas para el saneamiento de la documentación e impuestos a la propiedad privada ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, hasta que sean individualizados los folios reales, previa cesión de áreas verdes y equipamiento a favor del municipio, el cual se encuentra en trámite.

Indica que, cuando empezó a levantar los cimientos y parte de los muros en el lote de su propiedad, se hizo presente en el lugar Edgar Francisco Chávez Monte -ahora accionado- quien de forma agresiva manifestó al albañil que, era dueño de ese lote de terreno, en ese instante se hizo presente en el lugar la encargada de la obra, reduciéndose todo a una simple discusión; por otra parte, el accionado arguye tener documentación que no fue exhibida; a partir de ese momento, el prenombrado se aparecía en las noches para destrozar lo edificado, hasta que tuvieron que paralizar la construcción por las restricciones a causa de la pandemia del Coronavirus
(COVID-19); empero, el 10 de agosto -se entiende de 2020-, cuando retornó a su propiedad, el accionado con medidas de hecho y amenazas junto a su familia y otra gente contratada, se hicieron presentes en su lote, perturbando su ejercicio de posesión física y civil en su condición de propietario, destruyendo toda la muralla que se construyó para posteriormente tomar posesión, y utilizando los cimientos y parte de su material de construcción comenzaron a levantar el muro perimetral, pretendiendo tener derecho a la fuerza mediante el avasallamiento, y haciendo uso de la permisibilidad que existe para la instalación de algunos servicios básicos con sólo la presentación de un plano demostrativo de ubicación y una minuta de la que se desconoce su veracidad, hizo instalar luz y agua a su nombre; sin embargo, dichos extremos no acreditan ningún derecho propietario.

Finalmente señala que, junto al dirigente de la Urbanización “El Paraíso I”, se hizo presente en el lugar donde fueron agredidos verbalmente por el accionado y otras personas que lo acompañaban dispuestos a atacarlos; desde ese momento, bajo amenazas e insultos y a la fuerza se encuentran construyendo en el lote de su propiedad; ante tales hechos, se inició un proceso penal por avasallamiento, que fue rechazado “…por tratarse de un bien inmueble ubicado en área urbana…” (sic); sin embargo, refirió que seguiría la acción legal que corresponda por la arbitrariedad de las medidas de hecho y los daños que le está ocasionando ya que tiene compromisos de venta de 100 m2 de su lote, para poder cubrir los gastos de la construcción de su vivienda y con el avasallamiento corre el riesgo de que se ponga en duda su derecho propietario.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega como lesionado sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna; citando al efecto los arts. 19.I, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la inmediata restitución de sus derechos constitucionales vulnerados, se determine el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por el accionado, a cuyo efecto se disponga que con la ayuda de la fuerza pública se garantice su pacífica posesión para el uso y goce del bien inmueble de su propiedad, así como el lanzamiento del ilegal ocupante y su material de construcción; además, sea con la cancelación de costas, honorarios profesionales en la suma de Bs10 000.- (diez mil 00/100 bolivianos).  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, en presencia de la parte peticionante de tutela y accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en respuesta a lo aseverado por el accionado señaló que cuenta con una certificación emitida por las autoridades legalmente elegidas y posesionadas en la Urbanización “El Paraíso I”, en la que se indica que el prenombrado hizo una reserva del lote de terreno por tener parentesco con uno de los dirigentes evidenciándose ventas ilegales; sin embargo, de los documentos presentados se tiene la Escritura Publica “N° 528” debidamente inscrita en DD.RR. y en el caso del accionado su plano no tiene la aprobación ni la firma de autoridad competente como es del GAM de Oruro para poder darle credibilidad.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Edgar Francisco Chávez Monte a través de su abogada, en audiencia indicó que:
a) El folio real “…que corresponde al número 401.3.03.30002756…” (sic) se encuentra registrado a nombre de la Urbanización “El Paraíso I” y no del impetrante de tutela; por lo que, no tiene el legítimo derecho con relación al lote; b) Cuenta con una certificación emitida por Miguel Yucra Colque en calidad de Presidente de mencionada Urbanización, a petición del accionado, en la que señala que el prenombrado es el primer poseedor del lote 5 manzano 21, asentándose desde un inicio de manera pacífica, quien hizo reserva para su hijo Luis Fernando Chávez Berrios hasta que cumpla la mayoría de edad y a la fecha ya cuenta con esa condición; de modo que, los servicios básicos de luz y agua están a su nombre;
c) Asimismo, mediante certificación de 3 de octubre de 2020, refiere que el accionado, es el primer poseedor del lote descrito precedentemente, quien asistió a todas las reuniones desde el asentamiento de manera pacífica el 2007, se le hizo entrega del plano demostrativo, documento firmado por el primer presidente de dicha Urbanización; d) Como se puede advertir esos lotes aún no se encuentran consolidados ni registrados en DD.RR. esto con relación a las minutas, siendo este el primer paso, lo cual no existe en obrados; por lo tanto, no se puede inscribir ese derecho propietario, pretendiéndose obtener la tutela sobre un derecho expectaticio; y, e) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y al presente, no existe la documentación que demuestre que el prenombrado tenga derecho propietario.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
1) El título de propiedad que se halla contenido en la “…Escritura Pública 528/2008…”, registrado conforme el art. 1538 el Código Civil (CC), con matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, cuyo titular de acuerdo al antecedente dominial de manera general es para la Urbanización “El Paraíso I”; por lo tanto, al no identificar el número de manzano ni lote con descripción secuencial que generaría la superficie total
de “347.763 metros cuadrados”, se puede establecer que esa propiedad tiene en lo indiviso titularidad que beneficia a dicha Urbanización y no así específicamente al accionado; 2) El elemento de que el plano de la indicada Urbanización ya se encuentre aprobado y en instancia administrativa, vinculado a la valoración de la prueba que las partes presentaron, no es conveniente analizar a detalle, porque ninguna tiene valor al no haberse adjuntado las actas de designación y posesión donde esas presuntas autoridades tuvieran facultad para emitir su contenido; 3) A criterio de este Tribunal de garantías, no se generaron elementos de convicción como para cuestionar o favorecer el derecho propietario de las partes; de manera que, no se puede ingresar al fondo, ya que un elemento determinante de esta acción tutelar o de medidas de hecho, es no referirse a situaciones que se encuentren cuestionadas o que ameriten previa determinación de los órganos jurisdiccionales ordinarios; en consecuencia, ello debe ser primera y anticipadamente determinada por la justicia ordinaria mediante las actuados que protejan la propiedad o la posesión; 4) Razón por la cual, no pueden pronunciarse sobre el fondo de esa supuesta vulneración por medidas de hecho, independientemente de que no fueron acreditadas de manera contundente conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) Otro razonamiento para desmerecer la existencia de un requisito más de esta acción de defensa por medidas de hecho, es el daño irreparable y en el caso se habla de devolver los gastos de construcción por mejoras, que de buena o mala fe se pudieron hacer; al respecto, ese es un componente que deberá determinar una autoridad judicial competente; por otro lado, en cuanto al compromiso de venta sobre 100 m2 de terreno a favor de una persona que no se ha identificado ni mediante instrumento legal escrito, resulta también un factor que debe ser demostrado con el elemento principal que es de competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la petición del accionante no resulta ser tutelable en la vía constitucional de manera directa, recomendándose acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente, con la finalidad de mantener una vida digna y el vivir bien en comunidad, evitando hacer justicia por mano propia, para satisfacer sus pretensiones.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio 528/2018 de 5 de abril, sobre transferencia de terreno, ubicado en Chiripujio Alamasi Hijuela 1, sobre la calle sin nombre y el canal de aguas negras, que efectuó Arnoldo Ocampo Young a favor de la Urbanización “El Paraíso I” representado por una comisión especial de regularización de derecho propietario y directivos; por lo que, reconocida la titularidad de dicha Hijuela, luego de una negociación entre las partes suscribientes se acordó transferir una parte de la indicada Hijuela, a favor de los compradores de acuerdo a la nómina adjunta inserta en ese documento; por consiguiente, el apoderado vendedor cedió a título de venta real y enajenación perpetua a favor de los compradores una superficie de “347.763,89 mts2”; encontrándose dentro de esa nómina Sandro Revane Flores Crispín -ahora impetrante de tutela- (fs. 2 a 19 vta.).

II.2.  Folio Real de 30 de enero de 2019, con matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, figurando en el Asiento 1 el derecho de la Urbanización “El Paraíso I”, adquirido mediante compra venta a través de la Escritura Publica 528 de 5 de abril de 2018 (fs. 21). 

II.3. Certificado de 30 de julio de 2020, suscrito por el Presidente, Vicepresidente, Secretario de Vivienda y de Relaciones, todos de la Urbanización “El Paraíso I”, a través de la cual indican que el peticionante de tutela, es propietario y adjudicatorio del lote 5 manzano 21 de la referida Urbanización, desconociendo a Edgar Francisco Chávez Mamani -accionado-, que no se encontraría registrado en planillas ni sistema de la misma; asimismo, estaría haciéndose pasar por dueño, despojando al verdadero propietario, quien cumple con todos los requisitos exigidos por la Urbanización que se encuentra en la zona Sud del Distrito 4 de la ciudad de Oruro; y, en su condición de miembros de la «…Directiva de la Urbanización “El Paraíso I-II”…» (sic), estarían en proceso de saneamiento del lote de terreno en cuestión (fs. 30).

II.4.  A través del  Certificado emitido por el “…Directorio de la Urbanización              El Paraiso I y II…” (sic) de “julio de 2010”, establece que Luis Fernando Chávez Barrios, -hijo del accionado- habría cumplido con los requisitos exigidos por la asociación y la urbanización “…dando fé y cumplimiento al sacrificio realizado por el mismo” (sic), teniendo respaldo pleno para poder consolidar y entrar en plena legalidad de su “lote 5 en el manzano 21” de la citada Urbanización del departamento de Oruro (fs. 44); de igual manera, consta Certificación suscrita por Luis Rene Ríos López “PRIMER PRESIDENTE DE LA URBANIZACION PARAISO I” (sic) que indica que el accionado, sería el primer poseedor del lote 5 manzano 21 de la aludida Urbanización, quien asistió a todas las reuniones desde el inicio del asentamiento desde el 2007, y que la mesa directiva en octubre de 2008, hizo entrega de la certificación de dicho lote y en diciembre de 2013, el plano demostrativo; asimismo, refirió que el accionado hizo reserva del mencionado lote para su hijo, hasta que cumpla la mayoría de edad, habiéndose a la fecha cumplido con esa condición (fs. 46).

II.5.  Cursan fotografías que describen la construcción de un muro levantado sobre anteriores cimientos, caseta para guardar materiales, fierros de construcción, maquinaria y un albañil que estaría trabajando en ese lugar signado como lote 5 manzano 21 en la Urbanización “El Paraíso I” (fs. 27 a 29).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna; señalando que es legítimo propietario del lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21, ubicado en la Urbanización “El Paraíso I”, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, registrada mediante Escritura Pública 528/2018 de 5 de abril, en la que se consignó a todos los adjudicatarios propietarios al haber sido anotado por orden judicial, encontrándose en posesión y tenencia legítima y pública conforme a certificaciones emitidas por los dirigentes de dicha Urbanización; situación, que desconoció el accionado, a través de medidas de hecho quien alegando tener derecho sobre su terreno, lo avasalló derribando los cimientos y muros que el impetrante de tutela edificó, y ante los reclamos realizados fue agredido y amenazado por el accionado junto a otras personas que lo acompañaban, quienes destruyeron todo lo construido para finalmente sin demostrar ningún documento que respalde su derecho propietario empezaron a levantar un muro perimetral e instalar servicios básicos para posteriormente apropiarse de su lote.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

           La SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, haciendo referencia a la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto estableció que: «“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

           Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
”.

           Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           (…)

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”».

           Con relación a la carga probatoria que debe ser cumplida por la parte peticionante de tutela, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida indicó que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna, bajo el argumento de que siendo propietario del lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21, ubicado en la Urbanización “El Paraíso I”, el cual se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, conforme a la Escritura Pública 528/2018, en la que se consignó a todos los adjudicatarios propietarios al haber sido inscrito por orden judicial, encontrándose en posesión y tenencia legítima y pública conforme a certificaciones emitidas por los dirigentes de dicha Urbanización; situación que habría sido desconocida por el accionado, quien alegando tener derecho sobre su terreno, derribó los cimientos y muros que edificó el impetrante de tutela y ante los reclamos realizados fue agredido y amenazado por el accionado junto a otras personas que lo acompañaban, quienes a través de medidas de hecho destruyeron todo lo construido para finalmente sin demostrar ningún documento que respalde su derecho propietario bajo amenazas e insultos levantaron un muro perimetral e instalaron servicios básicos para posteriormente apropiarse de su lote avasallando el mismo.

           Identificados los supuestos actos ilegales y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, previamente a determinar si en el caso de examen el accionado avasalló el terreno supuestamente de propiedad del peticionante de tutela a través de medidas de hecho, corresponde establecer si esta cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales parar determinar derechos; así como, en los casos de avasallamiento, no obstante de demostrar la existencia de una medida discrecional; asimismo, el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros.     

           En ese contexto, en cuanto al primer requisito, si bien el accionante presentó pruebas relacionadas a muestrarios fotográficos que denotan el comienzo de edificaciones efectuadas sobre los cimientos que habrían existido inicialmente; además de, maquinaria y material de construcción que estarían siendo utilizados por un albañil en el lugar de los hechos; empero, respecto al segundo requisito, no existe certeza sobre la dominialidad del derecho propietario que ahora reclama y hubiera sido restringido a través de medidas de hecho, concretándose en un supuesto avasallamiento; toda vez que, de acuerdo con el Testimonio 528/2018, se realizó la transferencia de terreno, ubicado en Chiripujio Alamasi Hijuela 1, sobre calle sin nombre y el canal de aguas negras, realizado por Arnoldo Ocampo Young a favor de la Urbanización “El Paraíso I” representado por una comisión especial de regularización de derecho de propiedad y directivos, quienes habrían acordado luego de una negociación con las partes suscribientes (nomina adjunta a dicho documentos en la cual se encuentra el impetrante de tutela), ceder a título de venta real y enajenación perpetua una parte de esa Hijuela; empero, en el Folio Real con matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756 de 30 de enero de 2019, se evidencia en el Asiento 1, la titularidad de la Urbanización “El Paraíso I” con una extensión de 347 763 00 m2 y no así del prenombrado, advirtiéndose igualmente que el derecho propietario respecto al lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21 que se encontraría dentro de la Urbanización “El Paraíso I”, no se encuentra consolidado.

           En ese sentido al tratarse de una medida de hecho relacionada a un supuesto avasallamiento, el peticionante de tutela debió acreditar la titularidad o dominialidad del bien que ahora reclama a través del registro de propiedad, el cual es el único documento oponible ante terceros; situación, que en este caso no existe, más al contrario conforme describió el mismo en su memorial de acción de amparo constitucional, éste se encontraría en posesión y tenencia legítima pero en base a certificaciones emitidas por dirigentes de dicha urbanización, los cuales no tienen relevancia jurídica ni pueden ser oponibles contra terceros al no acreditar de manera alguna ningún derecho y menos el propietario.

           En mérito a lo señalado, al no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0998/2012, resulta inviable la concesión de la tutela solicitada; puesto que, la misma sólo puede ser otorgada en los casos en los que el derecho propietario se encuentra consolidado respecto al cual se alega que fue vulnerado a través de avasallamiento y no en controversia; y, en el caso, como ya se señaló, no cuenta con la documentación que respalda su derecho, no pudiendo la justicia constitucional establecer quién es el verdadero dueño, sino que ésta es viable cuando no medie controversia sobre la titularidad de un bien y ante esta será la justicia ordinaria quien determine lo que corresponda y restablezca los derechos denunciados de lesionados.

           Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante no cumplió con los presupuestos de activación, para que a través de la presente acción de defensa se disponga una tutela provisional en resguardo de los derechos invocados de desconocidos y ante una medida de hecho traducida en avasallamiento; protección, que como ya se señaló sólo puede ser viable ante la inexistencia tanto de hechos como de derechos controvertidos; por lo que, corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 54 a 59 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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