SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario del lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21, ubicado en la Urbanización “El Paraíso I”, que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, registrada mediante Escritura Pública “528/2015”, consignada a nombre de todos los adjudicatarios propietarios por Orden Judicial, oponible ante terceros; al respecto, se encuentra en posesión, tenencia legítima y pública conforme lo acredita la certificación emitida por la dirigencia de dicha urbanización, además del pago de las cuotas para el saneamiento de la documentación e impuestos a la propiedad privada ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, hasta que sean individualizados los folios reales, previa cesión de áreas verdes y equipamiento a favor del municipio, el cual se encuentra en trámite.
Indica que, cuando empezó a levantar los cimientos y parte de los muros en el lote de su propiedad, se hizo presente en el lugar Edgar Francisco Chávez Monte -ahora accionado- quien de forma agresiva manifestó al albañil que, era dueño de ese lote de terreno, en ese instante se hizo presente en el lugar la encargada de la obra, reduciéndose todo a una simple discusión; por otra parte, el accionado arguye tener documentación que no fue exhibida; a partir de ese momento, el prenombrado se aparecía en las noches para destrozar lo edificado, hasta que tuvieron que paralizar la construcción por las restricciones a causa de la pandemia del Coronavirus
(COVID-19); empero, el 10 de agosto -se entiende de 2020-, cuando retornó a su propiedad, el accionado con medidas de hecho y amenazas junto a su familia y otra gente contratada, se hicieron presentes en su lote, perturbando su ejercicio de posesión física y civil en su condición de propietario, destruyendo toda la muralla que se construyó para posteriormente tomar posesión, y utilizando los cimientos y parte de su material de construcción comenzaron a levantar el muro perimetral, pretendiendo tener derecho a la fuerza mediante el avasallamiento, y haciendo uso de la permisibilidad que existe para la instalación de algunos servicios básicos con sólo la presentación de un plano demostrativo de ubicación y una minuta de la que se desconoce su veracidad, hizo instalar luz y agua a su nombre; sin embargo, dichos extremos no acreditan ningún derecho propietario.
Finalmente señala que, junto al dirigente de la Urbanización “El Paraíso I”, se hizo presente en el lugar donde fueron agredidos verbalmente por el accionado y otras personas que lo acompañaban dispuestos a atacarlos; desde ese momento, bajo amenazas e insultos y a la fuerza se encuentran construyendo en el lote de su propiedad; ante tales hechos, se inició un proceso penal por avasallamiento, que fue rechazado “…por tratarse de un bien inmueble ubicado en área urbana…” (sic); sin embargo, refirió que seguiría la acción legal que corresponda por la arbitrariedad de las medidas de hecho y los daños que le está ocasionando ya que tiene compromisos de venta de 100 m2 de su lote, para poder cubrir los gastos de la construcción de su vivienda y con el avasallamiento corre el riesgo de que se ponga en duda su derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega como lesionado sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna; citando al efecto los arts. 19.I, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la inmediata restitución de sus derechos constitucionales vulnerados, se determine el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por el accionado, a cuyo efecto se disponga que con la ayuda de la fuerza pública se garantice su pacífica posesión para el uso y goce del bien inmueble de su propiedad, así como el lanzamiento del ilegal ocupante y su material de construcción; además, sea con la cancelación de costas, honorarios profesionales en la suma de Bs10 000.- (diez mil 00/100 bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, en presencia de la parte peticionante de tutela y accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en respuesta a lo aseverado por el accionado señaló que cuenta con una certificación emitida por las autoridades legalmente elegidas y posesionadas en la Urbanización “El Paraíso I”, en la que se indica que el prenombrado hizo una reserva del lote de terreno por tener parentesco con uno de los dirigentes evidenciándose ventas ilegales; sin embargo, de los documentos presentados se tiene la Escritura Publica “N° 528” debidamente inscrita en DD.RR. y en el caso del accionado su plano no tiene la aprobación ni la firma de autoridad competente como es del GAM de Oruro para poder darle credibilidad.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Edgar Francisco Chávez Monte a través de su abogada, en audiencia indicó que:
a) El folio real “…que corresponde al número 401.3.03.30002756…” (sic) se encuentra registrado a nombre de la Urbanización “El Paraíso I” y no del impetrante de tutela; por lo que, no tiene el legítimo derecho con relación al lote; b) Cuenta con una certificación emitida por Miguel Yucra Colque en calidad de Presidente de mencionada Urbanización, a petición del accionado, en la que señala que el prenombrado es el primer poseedor del lote 5 manzano 21, asentándose desde un inicio de manera pacífica, quien hizo reserva para su hijo Luis Fernando Chávez Berrios hasta que cumpla la mayoría de edad y a la fecha ya cuenta con esa condición; de modo que, los servicios básicos de luz y agua están a su nombre;
c) Asimismo, mediante certificación de 3 de octubre de 2020, refiere que el accionado, es el primer poseedor del lote descrito precedentemente, quien asistió a todas las reuniones desde el asentamiento de manera pacífica el 2007, se le hizo entrega del plano demostrativo, documento firmado por el primer presidente de dicha Urbanización; d) Como se puede advertir esos lotes aún no se encuentran consolidados ni registrados en DD.RR. esto con relación a las minutas, siendo este el primer paso, lo cual no existe en obrados; por lo tanto, no se puede inscribir ese derecho propietario, pretendiéndose obtener la tutela sobre un derecho expectaticio; y, e) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y al presente, no existe la documentación que demuestre que el prenombrado tenga derecho propietario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
1) El título de propiedad que se halla contenido en la “…Escritura Pública 528/2008…”, registrado conforme el art. 1538 el Código Civil (CC), con matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, cuyo titular de acuerdo al antecedente dominial de manera general es para la Urbanización “El Paraíso I”; por lo tanto, al no identificar el número de manzano ni lote con descripción secuencial que generaría la superficie total
de “347.763 metros cuadrados”, se puede establecer que esa propiedad tiene en lo indiviso titularidad que beneficia a dicha Urbanización y no así específicamente al accionado; 2) El elemento de que el plano de la indicada Urbanización ya se encuentre aprobado y en instancia administrativa, vinculado a la valoración de la prueba que las partes presentaron, no es conveniente analizar a detalle, porque ninguna tiene valor al no haberse adjuntado las actas de designación y posesión donde esas presuntas autoridades tuvieran facultad para emitir su contenido; 3) A criterio de este Tribunal de garantías, no se generaron elementos de convicción como para cuestionar o favorecer el derecho propietario de las partes; de manera que, no se puede ingresar al fondo, ya que un elemento determinante de esta acción tutelar o de medidas de hecho, es no referirse a situaciones que se encuentren cuestionadas o que ameriten previa determinación de los órganos jurisdiccionales ordinarios; en consecuencia, ello debe ser primera y anticipadamente determinada por la justicia ordinaria mediante las actuados que protejan la propiedad o la posesión; 4) Razón por la cual, no pueden pronunciarse sobre el fondo de esa supuesta vulneración por medidas de hecho, independientemente de que no fueron acreditadas de manera contundente conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) Otro razonamiento para desmerecer la existencia de un requisito más de esta acción de defensa por medidas de hecho, es el daño irreparable y en el caso se habla de devolver los gastos de construcción por mejoras, que de buena o mala fe se pudieron hacer; al respecto, ese es un componente que deberá determinar una autoridad judicial competente; por otro lado, en cuanto al compromiso de venta sobre 100 m2 de terreno a favor de una persona que no se ha identificado ni mediante instrumento legal escrito, resulta también un factor que debe ser demostrado con el elemento principal que es de competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la petición del accionante no resulta ser tutelable en la vía constitucional de manera directa, recomendándose acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente, con la finalidad de mantener una vida digna y el vivir bien en comunidad, evitando hacer justicia por mano propia, para satisfacer sus pretensiones.