SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna; señalando que es legítimo propietario del lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21, ubicado en la Urbanización “El Paraíso I”, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, registrada mediante Escritura Pública 528/2018 de 5 de abril, en la que se consignó a todos los adjudicatarios propietarios al haber sido anotado por orden judicial, encontrándose en posesión y tenencia legítima y pública conforme a certificaciones emitidas por los dirigentes de dicha Urbanización; situación, que desconoció el accionado, a través de medidas de hecho quien alegando tener derecho sobre su terreno, lo avasalló derribando los cimientos y muros que el impetrante de tutela edificó, y ante los reclamos realizados fue agredido y amenazado por el accionado junto a otras personas que lo acompañaban, quienes destruyeron todo lo construido para finalmente sin demostrar ningún documento que respalde su derecho propietario empezaron a levantar un muro perimetral e instalar servicios básicos para posteriormente apropiarse de su lote.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, haciendo referencia a la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto estableció que: «“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
”.

Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

(…)

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”».

Con relación a la carga probatoria que debe ser cumplida por la parte peticionante de tutela, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida indicó que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna, bajo el argumento de que siendo propietario del lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21, ubicado en la Urbanización “El Paraíso I”, el cual se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756, conforme a la Escritura Pública 528/2018, en la que se consignó a todos los adjudicatarios propietarios al haber sido inscrito por orden judicial, encontrándose en posesión y tenencia legítima y pública conforme a certificaciones emitidas por los dirigentes de dicha Urbanización; situación que habría sido desconocida por el accionado, quien alegando tener derecho sobre su terreno, derribó los cimientos y muros que edificó el impetrante de tutela y ante los reclamos realizados fue agredido y amenazado por el accionado junto a otras personas que lo acompañaban, quienes a través de medidas de hecho destruyeron todo lo construido para finalmente sin demostrar ningún documento que respalde su derecho propietario bajo amenazas e insultos levantaron un muro perimetral e instalaron servicios básicos para posteriormente apropiarse de su lote avasallando el mismo.

Identificados los supuestos actos ilegales y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, previamente a determinar si en el caso de examen el accionado avasalló el terreno supuestamente de propiedad del peticionante de tutela a través de medidas de hecho, corresponde establecer si esta cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales parar determinar derechos; así como, en los casos de avasallamiento, no obstante de demostrar la existencia de una medida discrecional; asimismo, el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros.

En ese contexto, en cuanto al primer requisito, si bien el accionante presentó pruebas relacionadas a muestrarios fotográficos que denotan el comienzo de edificaciones efectuadas sobre los cimientos que habrían existido inicialmente; además de, maquinaria y material de construcción que estarían siendo utilizados por un albañil en el lugar de los hechos; empero, respecto al segundo requisito, no existe certeza sobre la dominialidad del derecho propietario que ahora reclama y hubiera sido restringido a través de medidas de hecho, concretándose en un supuesto avasallamiento; toda vez que, de acuerdo con el Testimonio 528/2018, se realizó la transferencia de terreno, ubicado en Chiripujio Alamasi Hijuela 1, sobre calle sin nombre y el canal de aguas negras, realizado por Arnoldo Ocampo Young a favor de la Urbanización “El Paraíso I” representado por una comisión especial de regularización de derecho de propiedad y directivos, quienes habrían acordado luego de una negociación con las partes suscribientes (nomina adjunta a dicho documentos en la cual se encuentra el impetrante de tutela), ceder a título de venta real y enajenación perpetua una parte de esa Hijuela; empero, en el Folio Real con matrícula computarizada 4.01.3.03.0002756 de 30 de enero de 2019, se evidencia en el Asiento 1, la titularidad de la Urbanización “El Paraíso I” con una extensión de 347 763 00 m2 y no así del prenombrado, advirtiéndose igualmente que el derecho propietario respecto al lote 5 con una superficie de 250 m2, del manzano 21 que se encontraría dentro de la Urbanización “El Paraíso I”, no se encuentra consolidado.

En ese sentido al tratarse de una medida de hecho relacionada a un supuesto avasallamiento, el peticionante de tutela debió acreditar la titularidad o dominialidad del bien que ahora reclama a través del registro de propiedad, el cual es el único documento oponible ante terceros; situación, que en este caso no existe, más al contrario conforme describió el mismo en su memorial de acción de amparo constitucional, éste se encontraría en posesión y tenencia legítima pero en base a certificaciones emitidas por dirigentes de dicha urbanización, los cuales no tienen relevancia jurídica ni pueden ser oponibles contra terceros al no acreditar de manera alguna ningún derecho y menos el propietario.

En mérito a lo señalado, al no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0998/2012, resulta inviable la concesión de la tutela solicitada; puesto que, la misma sólo puede ser otorgada en los casos en los que el derecho propietario se encuentra consolidado respecto al cual se alega que fue vulnerado a través de avasallamiento y no en controversia; y, en el caso, como ya se señaló, no cuenta con la documentación que respalda su derecho, no pudiendo la justicia constitucional establecer quién es el verdadero dueño, sino que ésta es viable cuando no medie controversia sobre la titularidad de un bien y ante esta será la justicia ordinaria quien determine lo que corresponda y restablezca los derechos denunciados de lesionados.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante no cumplió con los presupuestos de activación, para que a través de la presente acción de defensa se disponga una tutela provisional en resguardo de los derechos invocados de desconocidos y ante una medida de hecho traducida en avasallamiento; protección, que como ya se señaló sólo puede ser viable ante la inexistencia tanto de hechos como de derechos controvertidos; por lo que, corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.