SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP), el 12 de diciembre de 2019 se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, tiempo que fue superado abundantemente; por lo que el “21” de julio de 2020 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que la Jueza ahora accionada tenía cuarenta y ocho horas para fijar audiencia.
Al no señalarse audiencia el 27 de julio de 2020 interpuso una acción de libertad de pronto despacho, donde la autoridad judicial ahora accionada no presentó informe; pero, el Secretario de su Juzgado informó que dicha Jueza se encontraba con baja médica hasta el 31 de ese mes y año, por lo que se le denegó la tutela; sin embargo, el Tribunal de garantías conminó que a la brevedad posible se programe el acto procesal solicitado; sin embargo, hasta el 3 de agosto de igual año no fue notificado con ningún señalamiento de audiencia, lo que motivó que presente un segundo memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, que tampoco fue atendido en el plazo establecido en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y al debido proceso en su elemento de una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a los principios de celeridad, igualdad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga que “en el día” la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; b) Con dicho señalamiento se notifique a las partes procesales; y, c) De concederse la tutela solicitada, se ordene a la Jueza ahora accionada la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: 1) El 22 de julio de 2020 solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173; 2) La Resolución 10/2020 de 28 de julio que denegó la tutela solicitada también dispuso que debía resolverse su situación jurídica exhortando al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz designe “suplencia legal” o en caso de que la Jueza hoy accionada no se encuentre con baja médica, señale audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, si bien este fallo fue notificado en la misma fecha; sin embargo, hasta el 3 de agosto de ese año no hubo respuesta, solicitando nuevamente la cesación de su detención preventiva; 3) La Jueza ahora accionada realizó los señalamientos de audiencia y remitió los antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos para que sean notificados; 4) Se dieron datos falsos para que se deniegue la tutela; se compartió un informe emitido por el personal de la Oficina Gestora de Procesos que señala que la Jueza ahora accionada programó audiencias para el 27 de julio del citado año, donde no se encontraba su caso, poniendo en conocimiento recién en la “mañana”; 5) Denunció al Consejo de la Magistratura los excesos que sufrió, pero lamentablemente tergiversaron su denuncia; 6) Se le notificó con una audiencia para el 7 de agosto de igual año, cuando había cuarentena rígida, donde se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin fundamento; 7) La autoridad judicial ahora accionada, en conocimiento de la existencia de un pliego, acusatorio recién señaló la audiencia solicitada; 8) La Jueza ahora accionada programó audiencia fuera de los plazos procesales establecidos en la normativa penal, atentando contra el debido proceso; 9) A pesar que presentó pericias que evidencian que no es el autor del delito por el cual se le sigue el proceso penal, además de la retractación de la víctima, continúa detenido ilegalmente; 10) No es en el único caso donde la autoridad judicial hoy accionada perdió su imparcialidad; 11) Solicitó se considere la acción de libertad innovativa; 12) Se condene en costas al existir dilación maliciosa; y, 13) La anterior tutela solicitada claramente estableció que la baja médica de la Jueza hoy accionada era hasta el 29 de junio de 2020; sin embargo no fue notificado; el 5 de agosto de ese año se señaló audiencia y le otorgaron un enlace para su respectivo ingreso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 10 de agosto de 2020, cursante a fs. 32, manifestó que: i) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional todos los memoriales presentados por el accionante fueron atendidos de manera oportuna, dentro del plazo determinado por ley; ii) Se encontraba con baja médica desde el…“25 de agosto hasta el 29 de agosto del 2020…” (sic); y, iii) El Secretario en suplencia legal le informó que se presentó una acción de libertad contra su persona donde se resolvió en la parte final de la resolución emitida, que debía fijar audiencia, aspecto que cumplió al programarse dicho proceso para el 3 de agosto de ese año, el cual no se llevó adelante porque la Oficina Gestora de Procesos no alcanzó a realizar las notificaciones a las partes procesales, por lo que se señaló la citada audiencia para el 7 del referido mes y año , donde se rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante, que al ser apelado debe ser remitido a la Sala Penal de turno; aclaración que efectúa para que no sea motivo de una nueva acción de libertad de pronto despacho interpuesto por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que establecida la responsabilidad en la demora de la Jueza ahora accionada, en ejecución de Sentencia se determine y notifique el daño que se hubiera ocasionado; bajo los siguientes fundamentos: a) Cuando la autoridad judicial está ante una solicitud de cesación de la detención preventiva debe obrar con el criterio que se está afectando el derecho a la libertad, para así señalar la audiencia de manera oportuna cumpliendo los plazos procesales dispuestos en la Ley 1173, en el presente caso al solicitarse la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por dicha Ley el plazo para fijar audiencia era de cuarenta y ocho horas, pero más allá de que la autoridad judicial tenía baja médica, al interponerse una acción de libertad donde si bien se denegó la tutela, se dispuso que una vez que la citada autoridad retornara a sus labores debía señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, determinación que debió ser cumplida necesariamente, siendo que la autoridad judicial fue notificada con la Resolución 10/2020; sin embargo, no señaló de manera oportuna dicho acto procesal -con la audiencia de 3 de agosto de 2020 no se le notificó y para el “27” no se remitió de forma oportuna-, más aún cuando los plazos procesales son de cumplimiento perentorio e improrrogables, por lo que se vulneró el derecho a la libertad del accionante; b) Cuando se presenta una acción de libertad donde los actos vulneratorios hubieran cesado se debe llevar adelante la misma para establecer si efectivamente la autoridad judicial no obró de manera diligente y oportuna en los señalamientos de audiencia, en aplicación a la acción de libertad innovativa, estableciendo que todo acto que comprometa la eficacia de los derechos tutelados a través de la acción de libertad deben ser repudiados por la jurisdicción constitucional y porque no solamente protege derechos desde una óptica subjetiva sino también objetiva, para evitar que se reiteren conductas que lesionen derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección; c) El propio accionante manifestó que la audiencia se realizó el 7 de agosto del citado año incumpliendo los plazos procesales, porque su objetivo era que se fije audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas; d) Se evidenció indudablemente la demora en el señalamiento de dicha audiencia, más allá que la autoridad judicial ahora accionada estuviera con “…baja médica el día 28 y 29 hasta el día 30 o 31 de julio…” (sic), puesto que desde el punto de vista administrativo debió nombrarse a un suplente, quien debía dar respuesta a los memoriales; y, e) Ante la presentación de la acusación Fiscal el 7 de agosto de 2020, la Jueza ahora accionada llevó adelante la audiencia extrañada cuyo resultado es de conocimiento del accionante, pero la demora injustificada repercute en el derecho a la libertad del accionante.