SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y al debido proceso en su elemento de una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a los principios de celeridad, igualdad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; puesto que la Jueza ahora accionada hasta el 3 de agosto de 2020 no dispuso su notificación con ningún señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, a pesar que en una acción de libertad anterior se le conminó que a la brevedad posible fije dicho acto procesal, por lo que presentó un segundo memorial de solicitud de audiencia, que tampoco fue atendido en el plazo establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, al respecto estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y al debido proceso en su elemento de una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a los principios de celeridad, igualdad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; puesto que la Jueza ahora accionada hasta el 3 de agosto de 2020 no dispuso su notificación con ningún señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, a pesar que en una acción de libertad anterior se le conminó que a la brevedad posible fije dicho acto procesal, por lo que presentó un segundo memorial de solicitud de audiencia, que tampoco fue atendido en el plazo establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del memorial presentado el 22 de julio de 2020, el accionante solicitó conforme al art. 239.1 del CPP ante la Jueza ahora accionada día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.). Asimismo, cursa memorial de acción de libertad interpuesta el 27 de julio de 2020 por el accionante contra la Jueza hoy accionada, señalando que el “21” del mismo mes y año, pidió audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que no fue atendida en el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que solicitó que se le conceda la tutela y se fije día y hora para la citada audiencia. Acción que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a través de la Resolución 10/2020 de 28 de julio, en la que se denegó la tutela solicitada; sin embargo, se dispuso que se debía resolver la situación procesal del accionante, ordenando la notificación de la Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia para que en caso de ampliación de la baja médica de la Jueza hoy accionada se designe en el día una autoridad en suplencia legal y en caso que dicha Jueza retorne a sus actividades, debía señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.2.). En ese entendido, la Jueza ahora accionada al conocer de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra su persona, mediante decreto de 31 de julio de 2020, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 de agosto del referido año, actuado procesal que fue suspendido por no haberse cumplido con las comunicaciones procesales a las partes, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 7 de ese mes y año (Conclusión II.3.).

Por otro lado, mediante memorial de 3 de agosto de 2020 el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada por segunda vez consecutiva, día y hora de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, manifestando que el “20” de julio de ese año realizó la misma solicitud; empero, no se le notificó con señalamiento alguno, el cual tuvo respuesta a través del decreto de 5 de agosto del citado año -existen dos decretos diferentes- indicando que estese a los datos del proceso, al señalamiento del acta de audiencia suspendida de 3 de igual mes y año (Conclusión II.4.). En audiencia de cesación de la detención preventiva de 7 de agosto de 2020 la Jueza ahora accionada emitió el Auto Interlocutorio 288/2020 rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, manteniendo su detención preventiva (Conclusión II.5.).

Previamente, corresponde aclarar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que la anterior acción de libertad a la que se hace referencia, corresponde a la SCP 0233/2021-S3 de 24 de mayo, por ello, sobre los hechos ahora mencionados que fueron objeto de esa acción de defensa -solicitud de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2020 que no habría sido resuelta- no pueden ser nuevamente revisados o juzgados por este Tribunal, así lo establece la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, que señala: “…habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”, puesto que solo se analizará el elemento fáctico no contemplado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la solicitud de cesación de la detención preventiva de 3 de agosto del citado año.

En ese contexto, y conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos cesó, motivo por el cual el hecho denunciado dejó de afectar derechos y garantías constitucionales.

En aplicación del referido entendimiento, se tiene que ante la última solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante -3 de agosto de 2020-, la Jueza ahora accionada ya había señalado audiencia con dicho objeto, por lo que respondió a la nueva solicitud mediante decreto de 5 del igual mes y año, que se esté al señalamiento realizado en el acta de audiencia suspendida de 3 de ese mes y año, en la que se programó audiencia para el 7 del referido mes y año, actuado procesal en el que se emitió el Auto Interlocutorio 288/2020 -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante-; es decir, que la audiencia de cesación de la detención preventiva -ahora extrañada y es motivo de la presente acción de defensa-ya se desarrolló, por ello, el reclamo que originó esta acción de libertad ya no existe incluso antes de haberse interpuesto ya que la misma fue planteada el 10 del indicado mes y año, de forma posterior a la celebración del acto extrañado, siendo una situación diferente lo determinado en dicha audiencia, es decir, el rechazo de la solicitud de detención preventiva, pues ello constituye una pretensión y situación distinta al objeto procesal; consecuentemente, la presente acción de defensa carece de objeto procesal, por tanto corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. De este fallo constitucional, por cuanto el acto lesivo reclamado fue efectivizado antes de la interposición de la presente acción tutelar; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.