SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70276028, a cargo del control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se encuentra cumpliendo detención preventiva desde el 26 de febrero de 2020. Empero, tomando en cuenta su delicado estado de salud en virtud a las condiciones insalubres del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento precitado, el 12 de junio del año referido, solicitó la cesación de la medida restrictiva de su libertad, sustentada en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prevé que las medidas cautelares personales podrán ser interrumpidas cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal. En ese orden, en el otrosí primero requirió se oficie al Director de la Posta Hospitalaria del referido Centro de Rehabilitación y se ordene al Médico Internista que proceda a su evaluación e informe médico; emitiendo al respecto, el Juez de la causa, el proveído de 15 de ese mes y año, difiriendo en dicho sentido, para lo cual libró el Oficio 388/2020.

El 3 de agosto de 2020, la Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Alexa Janina Burgos Bejarano, certificó que presenta enfermedad de base diagnosticada como tuberculosis pulmonar, encontrándose con un cuadro crítico de síntomas vinculados a esa enfermedad, agravados por las condiciones poco salubres del referido Centro de Rehabilitación, estando, por ende, con su salud deteriorada y dentro del grupo de riesgo entre los internos que son susceptibles de contraer Coronavirus 2019 (COVID-19), constando un peligro inminente e indudable contra su salud y su vida, necesitando con suma emergencia una intervención médica dado su estado crítico de salud. En ese sentido, la Médico Forense del IDIF, sugirió su valoración y estudios complementarios y conducta por un médico neumólogo y coloproctólogo en un hospital de tercer nivel, previo cumplimiento de lo establecido por ley; así como la realización de la prueba “…RÁPIDA O P.C.R./R.T. PARA COVID-19…” (sic), en laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud y Deportes.

En el marco de lo expuesto, el 4 de agosto de 2020, al amparo de los arts. 59.12, y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pidió al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del indicado departamento, la salida respectiva para efectuarse los estudios médicos complementarios requeridos; siendo trasladado por primera vez el 10 del mes y año indicados, con escolta policial, al Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del mismo departamento, donde le informaron, que los médicos especialistas que realizan los estudios complementarios solicitados por el IDIF, únicamente trabajan los martes y jueves; razón por la que, no le realizaron los exámenes pertinentes. De esa forma, tuvo que requerir nuevamente orden de salida inmediata y urgente al Gobernador del citado Centro de Rehabilitación, efectivizándose su traslado por segunda vez, en cumplimiento al Oficio 492/2020, el 18 del mes y año señalados; sin embargo, en el Hospital dirigido por el hoy demandado, le comunicaron que todos los médicos especialistas se encontraban en huelga indefinida y que solo se encontraban atendiendo casos de emergencia, negándole la evaluación médica respectiva sin considerar su delicado estado de salud; habiendo esperado de horas 8:00 a 14:00, a que algún médico o residente de emergencia lo asista.

Lo desarrollado provocó que tenga que ser trasladado nuevamente al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sin haberle efectuado los estudios médicos requeridos; poniendo el demandado y su personal subalterno, en riesgo su salud y su vida, por cuanto si la enfermedad de base no es diagnosticada y tratada de forma oportuna por un especialista aquello podría provocar un menoscabo irreparable en dichos derechos. Enfatizó que por todo lo indicado, se abre la tutela que otorga la acción de libertad por amenaza a su derecho a la vida, determinando la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, el derecho del que gozan los privados de libertad para preservar su salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 9.2 y 5; 15.I, 18.I, 35.I, 37, 41 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su salida inmediata y urgente al Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a objeto de realizarse los estudios médicos complementarios requeridos por el IDIF, y poder ser atendido por los especialistas pertinentes del mencionado nosocomio, sin dilaciones, por cuanto “…si no es tratado y diagnosticado de manera inmediata por un especialista puede provocar un menoscabo irreparable en (su) estado de salud y la vida…” (sic); y, b) Determinar responsabilidad civil y penal contra el demandado, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que presenta un cuadro de síntomas relacionados a tuberculosis pulmonar, complicaciones secundarias como fístulas anales y sangrado permanente; precisando que, si bien el demandado no tuvo conocimiento de la negativa de realizarle los estudios médicos requeridos, su personal subalterno estuvo al tanto de todo y fueron quienes le rechazaron y negaron la posibilidad de acceder a una evaluación médica pertinente.

I.2.2. Informe del demandado

Marcelo Cuéllar Crespo, Director del Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, brindó informe oral en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 18 de agosto de 2020, recibió la solicitud de atención médica especializada en neumología y proctología; sin embargo, explicó a la esposa del accionante que el Hospital que preside no se encontraba prestando servicio de consultas externas, teniendo previsto recién iniciar las mismas la siguiente semana, encontrándose en ese momento en procesos de adecuación de los ambientes y sistemas computarizados para poder brindar una atención conforme a las normas emitidas por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), para consulta externa en época de pandemia; 2) La enfermedad de tuberculosis es un supuesto, ya que no existe ningún examen ni análisis que lo demuestre; además los médicos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del precitado departamento, pudieron “…haberle hecho varias cosas para tener diagnóstico…” (sic); 3) En el informe médico “de palmasola específicamente”, en los sellos no se refleja el nombre; por otra parte, el Informe 298/2020 -no precisa la fecha-, no establece un diagnóstico para la tuberculosis ni para la supuesta fístula anal que presentaría el paciente, ratificando aquello el Informe de la Médico Forense, en el que solo se determina “…como conclusión primero que el paciente está estable y no presenta signos de descompensación…” (sic), lo que demostraría que no se trataría de un problema agudo que ponga en riesgo la vida del impetrante de tutela o que ambas enfermedades presuntas, tanto la tuberculosis como las fístulas anales, sean crónicas, no conllevando ningún peligro o riesgo de vida, por eso son tratadas ambulatoriamente. Por otra parte, el informe refiere que el paciente no presenta complicaciones cardíacas, respiratorias ni neurológicas; sugiriendo, no recomendando, la realización de estudios y conducta médica del neumólogo y proctólogo en un Hospital de Tercer Nivel, así como la realización de prueba PCR, que no son realizadas en el nosocomio que dirige; a más que la enfermedad pulmonar y la fístula son enfermedades que por delimitación conciernen al segundo nivel de atención y no al tercero; 4) El Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios”, atiende pacientes del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por un convenio, mismo que feneció el 23 de julio de 2020; sin que ello sea un óbice para prestar la atención médica requerida; 5) No es evidente que se hubieran encontrado en paro o huelga indefinida, desconociendo quién efectuó dicha afirmación al peticionante de tutela; lo que sí ocurrió es que no contaban en esa data con atención de consulta externa completa, estando habilitada la misma solo para especialidades de alto tráfico como endocrinología, cardiología y alguna otra; y, 6) Si el caso hubiera sido de urgencia o emergencia como se asevera, el demandante de tutela hubiera ingresado por Sala de Emergencias, lo que no sucedió; “…este es el caso en el que una supuesta patología crónica pulmonar y una supuesta patología crónica proctológica, y digo supuesta, porque el médico de palmasola no ha emitido ningún informe ni la forense tampoco emite un informe, obviamente por la falta de especialidad de este, si es no es la patología y que de ninguna manera la demora de una semana o 10 días va a ocasionar ningún problema en la salud de la persona, porque reitero, son enfermedades crónicas que el médico general de Palmasola bien puede tratarlo momentáneamente hasta que se pueda realizar la consulta especializada en el hospital San Juan de Dios a partir de la próxima semana…” (sic).

Por su parte, la abogada del demandado agregó que la atención brindada por el Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, es respetuosa de los derechos de las personas a la vida y a la salud; habiéndose malinterpretado la situación cuestionada en la demanda tutelar. A más de ello, reiteró que el Informe Médico Forense sugirió efectuar evaluaciones médicas por especialistas, no constituyendo una patología de emergencia o urgencia, pudiendo determinarse fecha para poder atenderse al paciente, ahora peticionante de tutela; no siendo viable la acción de libertad al no haberse negado el acceso a la salud.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06/20 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada, haciendo notar que, el Director del Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del nombrado departamento, debe proporcionar información correcta a los pacientes para que estos puedan prever como enfrentar cualquier enfermedad que puedan tener y requieran una especialidad. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) El certificado médico legal forense consigna que de la evaluación médica al accionante, el mismo se encontraría con signos vitales de normalidad considerando su edad, sin evidenciar signos de descompensación cardiaca ni neurológica clínica, hemodinamicamente estable, presentando; sin embargo, sintomatología de padecimiento pulmonar y proctológico a determinar, mencionando también una fístula anal; y, en sus conclusiones indica “…examinado clínicamente estable al momento del examen médico no presenta signos de descompensación…” (sic); aspectos que demuestran que su vida no está en peligro; ii) El impetrante de tutela no ingresó por la Sala de Emergencias del referido Hospital, oportunidad en la que el nosocomio sí hubiera tenido la obligación de atenderlo y proporcionar los especialistas necesarios, al preverse una situación de peligro en su vida; empero, conforme argumenta el mencionado daría a entender que “…ha entrado buscando o esperando una ficha o una cita que se llama consulta externa, es decir, que da a entender que el privado de libertad podría esperar unos días más…” (sic); por lo que, no existe lesión del derecho a la salud; iii) Si bien es evidente la existencia de una sintomatología pulmonar y una fístula anal que padecería el demandante de tutela, que podrían ser síntomas de tuberculosis; no se demostró la situación de vida o muerte, pudiendo ser atendido el paciente a través del médico general en el régimen penitenciario; acudiendo a la consulta externa del citado nosocomio, luego de una semana, cuando se empiece a atender la consulta externa de forma progresiva o proporcionada; no estando su salud, se reitera, en un estado crítico del cual dependa su vida, más aún si incluso desde el 10 de agosto de 2020, primera vez que acudió al Hospital mencionado, y el 18 de ese mes y año, al que asistió por segunda vez, transcurrieron varios días en el que no se acreditó un deterioro de su salud o riesgo en su vida; y, iv) No obstante lo indicado, la autoridad demandada debe entender que no es correcto brindar información falsa a los pacientes que requieren de la atención de especialistas; debiendo otorgar información certera para que el paciente “…sepa a lo que se está ateniendo y ver así donde poder ser atendido y no tener que volver otra vez y tampoco lo atiendan diciendo que estaban en huelga…” (sic); situación que se advierte al haberle señalado en una primera instancia que las especialidades solo se prestaban dichos servicios los martes y jueves; y, la segunda ocasión que estaban en huelga; aspecto que fue refutado por el demandado, afirmando que la falta de atención respondió a no estar atendiendo las especialidades requeridas en ese momento, mismas que se irán efectivizando de forma progresiva en el transcurso de la semana siguiente.