SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; alegando que estando detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a consecuencia de un proceso penal seguido en su contra; solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.5 del CPP, a cuyo efecto requirió oficiar al Director de la Posta Hospitalaria del mencionado Centro, para que proceda a su evaluación e informe médico. En ese marco, resalta que, la Médico Forense del IDIF, señaló en su informe que tiene tuberculosis pulmonar, encontrándose además con un cuadro crítico de síntomas vinculados a esa enfermedad; por lo que, sugirió valoración y estudios complementarios y conducta por un médico neumólogo y coloproctólogo en un hospital de tercer nivel. Sin embargo, habiendo obtenido los permisos de salida respectivos; el 10 de agosto de 2020, le indicaron en el Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del prenombrado departamento, que los médicos especialistas solo prestan sus servicios los martes y jueves; y, en forma posterior, el 18 de igual mes y año, que se encontraban en huelga indefinida atendiendo únicamente casos de emergencia; negándole, por ende, el Hospital presidido por el demandado, la evaluación médica respectiva, en desmedro de su salud y poniendo en riesgo su vida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida, establecido que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no solo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo éste derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la SC 0687/2000-R de 14 de julio, estableció que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas son nuestras).

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del CPCo, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987...

(…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, establece que: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

(…)

De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, no obstante encontrarse con su salud deteriorada al sufrir tuberculosis pulmonar, con el cuadro crítico de síntomas relacionados a esa enfermedad; habiendo obtenido los permisos de salidas respectivos para realizarse las evaluaciones médicas complementarias sugeridas por la Médico Forense del IDIF, en las especialidades de neumología y coloproctología; el 10 de agosto de 2020, le indicaron en el Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, que los médicos especialistas únicamente prestaban sus servicios los martes y jueves; y, en forma posterior, el 18 de igual mes y año, que estaban en huelga indefinida atendiendo solo casos de emergencia; negándole así el Director demandado de ese Centro Hospitalario, la atención médica respectiva, en detrimento de su salud y poniendo en peligro su vida.

Al respecto, debe considerarse que si bien en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad; tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste (Fundamento Jurídico III.1); lo que no exige, que los accionantes planteen medios ordinarios de reclamo en defensa de sus derechos; corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa la tutela que brinda esta acción.

En ese orden, corresponde indicar que en la causa penal seguida contra el accionante, el mencionado solicitó el 12 de junio de 2020, cesación de la detención preventiva que cumplía en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sustentando su petición en el art. 239.5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Conclusión II.1). En ese orden, al haber requerido la evaluación e informe médicos correspondientes; consta inicialmente el Informe Médico 298/2020, por el que, el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento, del Ministerio de Gobierno, determinó la necesidad de valoración médica del impetrante de tutela, por un neumólogo y proctólogo en el Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios”, a objeto de realizar estudios complementarios y tratamientos especializados; así como la necesidad de ratificarse ese informe por un médico forense a través de orden judicial (Conclusión II.2). En dicho Informe Médico, se establece: “Paciente masculino, de 42 años de edad, con antecedentes en los últimos tiempos de TUBERCULOSIS PULMONAR SEGÚN REFIERE además de presentar cansancio y dolor a nivel retro esternal acompañado de dolor en punta de costado sin tratamiento. En el día de hoy acude por presentar, decaimiento, tos de forma periódica, sensación de llenura y acidez, vinagrera a la vez refiere que tiene una fístula peri anal que sangra cada tres días el cual le dificulta poder estar sentado y a deambular. Motivo por el cual el interno requiere valoración de control por especialidad de neumólogo y proctólogo” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).

En forma posterior, se expidió el certificado médico legal forense de 3 de agosto de 2020, signado por la Médico Forense, Alexa Janina Burgos Bejarano, dependiente del IDIF del Ministerio Público (Conclusión II.3); en el que se concluye que el peticionante de tutela en el examen clínico se encontraba estable: “…NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica. Presencia de Signo sintomatología de patología pulmonar y proctológica” (sic [negrillas y subrayado adicionados]). Indicando: “Se sugiere valoración, estudios complementarios y conducta por médicos neumólogos, coloproctólogo en Hospital de Tercer Nivel previo cumplimiento de las rigurosidades que prevé la Ley. Se sugiere realización de Prueba Rápida o PCR-RT para Covid 19 en laboratorio autorizado por el Ministerio de Salud” (sic [las negrillas y el subrayado fueron agregados]).

Cabe destacar, asimismo que, en el certificado médico forense mencionado, se alude a que el demandante de tutela tendría como antecedentes médicos: “…haber padecido cuadro de Tuberculosis pulmonar en dos oportunidades previas, la primera hace 5 años y la segunda aproximadamente hace 2 años. Actualmente refiere dolor en tórax posterior tercio superior derecho y tercio inferior izquierdo, tipo en punta de costado, asociado a dolor retroesternal, dolor de garganta, tos con expectoración flemosa asalmonelada y cefalea intermitente sin predominio de horario, además refiere tener en región perianal una fístula anal que drena pus y sangre cada 3 días” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

En ese marco, el acto ilegal que denuncia el peticionante de tutela en su acción de libertad es que, solicitó salida para estudios médicos complementarios al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dependiente del Ministerio de Gobierno (Conclusión II.4); siendo deferido favorablemente, por lo que, habría acudido el 10 del mes y año anotados, al Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del indicado departamento donde le habrían informado que los médicos especialistas solo atendían los martes y jueves. Agregando que, en la segunda salida que se le concedió para efectuarse los estudios médicos complementarios requeridos por el IDIF (Conclusión II.5), le comunicaron en el mencionado Hospital, el 18 del mes y año precitados, que todos los médicos especialistas se encontraban en huelga indefinida y que “…SOLO ATENDÍAN CASOS DE EMERGENCIA…” (sic). Aspectos que denuncia, pondrían en riesgo su salud y vida, al no recibir la atención médica requerida.

Al respecto, cabe destacar que si bien la acción de libertad en su ámbito instructivo protege el derecho a la vida, dicha tutela es concedida por la jurisdicción constitucional cuando este se encuentre en peligro; correspondiendo, en consecuencia, efectuar el análisis respectivo a si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida del peticionante de tutela que merezca la protección de esta acción de defensa; por cuanto, su sola enunciación no activa un estudio de fondo de la misma (Fundamento Jurídico III.1).

En ese sentido, del contenido del Informe Médico 298/2020 y del certificado médico legal forense detallados en las Conclusiones II.2 y II.3, resulta evidente la afirmación realizada por el accionante en su demanda tutelar, en sentido de haberse transgredido sus derechos a la salud y a la vida. En efecto, en el Informe Médico precitado, el Médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, determinó la necesidad de valoración médica al peticionante de tutela, por un neumólogo y proctólogo en el Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del mencionado departamento a fin de realizar estudios complementarios y tratamientos especializados; teniendo el mencionado antecedentes en los últimos tiempos de tuberculosis pulmonar; presentando en la fecha de la revisión médica, decaimiento y tos de forma periódica, entre otros; por lo que, se concluyó requería valoración de control de especialidad.

De igual forma, en el certificado médico legal forense expedido el 3 de agosto de 2020, la Médico Forense que lo signa, constató la presencia de sintomatología de patología pulmonar y proctológica; en virtud a lo que, sugirió valoración, estudios complementarios y conducta por médicos neumólogos y coloproctólogo en un Hospital de Tercer Nivel; además de la realización de la prueba rápida o PCR-RT para determinar la presencia de COVID-19. En dicho certificado se alude asimismo a que el demandante de tutela refirió dolor en tórax posterior tercio superior derecho y tercio inferior izquierdo, tipo en punta de costado, asociado a dolor retroesternal, dolor de garganta, tos con expectoración flemosa asalmonelada y cefalea intermitente.

Los aspectos antes expuestos denotan el peligro inminente en los derechos a la salud y a la vida del accionante, quien sufrió con anterioridad cuadros de tuberculosis, enfermedad que requiere atención oportuna más aún cuando existen antecedentes de haberla padecido e incluso en virtud a la sintomatología pulmonar que aquejaba al impetrante de tutela, ante la posibilidad de padecer COVID-19; con el riesgo inminente en su vida, al haber sufrido en dos anteriores oportunidades tuberculosis y no tener la certeza de estar cursándola nuevamente. Por lo que, precisamente tanto en el Informe Médico y certificado médico precitados, los Médicos suscribientes concluyeron en la necesidad de valoración médica por especialistas en neumología y proctología.

Dicha situación especial y excepcional advertida en el caso de examen, que claramente denota un deterioro en la salud del peticionante de tutela con amenaza de su derecho a la vida, por la constancia de haber padecido el mencionado en dos anteriores oportunidades tuberculosis y tener sintomatología pulmonar, por lo que, precisamente se determinó la necesidad de ser valorado por especialistas y realizarse la prueba de COVID-19; debió ser considerado por la autoridad demandada como Director del Hospital de Tercer Nivel “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, no siendo óbice para prestar una atención oportuna lo aseverado en el informe que brindó en audiencia, en sentido, entre otros que, el Hospital no se encontraba atendiendo consultas externas en las dos fechas que acudió el nombrado, mismas que reiniciarían en la siguiente semana a la audiencia tutelar por encontrarse en procesos de adecuación de los ambientes y sistemas computarizados para poder brindar asistencia médica conforme a las normas expedidas por el SEDES, para consultas externas en época de pandemia. Afirmación y aspecto formal que no puede validarse de modo alguno sobre el derecho a la salud y a la vida del demandante de tutela, a quien en virtud a la sintomatología que presentaba debió prestársele atención médica con carácter de urgencia, más aún si estando con detención preventiva tuvo que cumplir las formalidades para lograr el permiso de salida a objeto de lograr ser atendido por el deterioro de su salud.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.