SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación y defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “legalidad” y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y contribuciones y ventajas ilegitimas, formuló excepción de prejudicialidad e incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta con relación a su declaración informativa y a la imputación formal, ante la Jueza demandada, quien no programó ni celebró audiencia para resolverlos, siendo que dichos mecanismos de defensa estaban vinculados con su situación jurídica; actos lesivos que le generaron detrimento en el ejercicio de los aludidos derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación y defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “legalidad” y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y contribuciones y ventajas ilegitimas, formuló ante la Jueza demandada excepción de prejudicialidad e incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta con relación a su declaración informativa y a la imputación formal, quien no programó ni celebró la audiencia para resolverlos, siendo que dichos mecanismos de defensa estaban vinculados con su situación jurídica; actos lesivos que le generaron detrimento en el ejercicio de los aludidos derechos.

De la revisión de antecedentes, cursa imputación formal de 4 de agosto de 2020, dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz contra Federico Martin Villegas Ergueta -ahora accionante- y otros por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa y contribuciones y ventajas ilegitimas; solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1); a lo que, por memorial presentado el 20 de idéntico mes y año, ante la autoridad demandada, el peticionante de tutela formuló excepción de prejudicialidad e incidentes de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.2); asimismo, se aprecia fotocopia de una acción de libertad de igual fecha interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación del solicitante de tutela contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 y el Auto Interlocutorio “287/2020” (Conclusión II.3).

Ahora bien, de esta acción de libertad se tiene que, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela, se origina debido a que la autoridad judicial demandada, no señaló audiencia para considerar la excepción y los incidentes que planteó a través del memorial presentado el 20 de agosto de 2020, hasta la interposición de esta acción tutelar.

Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se refiere al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas que podrían ser vulnerados, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente con el derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesaria la concurrencia de dos presupuestos: i) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese marco, en lo concerniente al primer requisito en el caso concreto, se tiene que:

De acuerdo a lo expresado por el impetrante de tutela mediante la presente acción de defensa así como lo acontecido en la audiencia fijada para la sustanciación de la misma, se evidencia que, el aludido se encuentra privado de libertad, debido a la celebración de una audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra; producto de ello, planteó una acción de libertad anterior a ésta, pidiendo la revisión del Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 y del Auto Interlocutorio “287/2020” que definieron su situación jurídica; por lo que, el memorial de 20 de igual mes y año, a través del cual reclamó se resuelva la excepción y dos incidentes, no opera como causa directa para la supresión del indicado derecho; puesto que, este fue restringido mediante el referido Auto Interlocutorio que le impuso su detención preventiva, a raíz de la solicitud de aplicación de medidas cautelares efectuada por los Fiscales de Materia en la imputación formal de 4 de idéntico mes y año; es así que, la medida extrema fue aplicada bajo esos antecedentes; por consiguiente, el resultado de los citados mecanismos de defensa interpuestos por el accionante no llegarían a incidir de forma directa con su situación jurídica; en consecuencia, no se cumple con el primer presupuesto; y,

Respecto a la concurrencia del segundo requisito:

En antecedentes cursa imputación formal de 4 de agosto de 2020 (Conclusión II.1), adjuntada por el impetrante de tutela anoticiándose de los ilícitos investigados en su contra, las medidas cautelares solicitadas, los elementos e indicios de la presunta existencia del delito y el grado de participación que hubiera tenido; por lo que, se concluye que el prenombrado conoció el proceso penal que se le sigue, estando activo dentro el mismo. Por otra parte, en el desarrollo de la audiencia de garantías, se advirtió que el abogado del solicitante de tutela, manifestó que le llegó una notificación virtual con el nuevo señalamiento para considerar su excepción e incidentes, indicando que; “…hace exactamente 30 segundos me ha llegado una notificación, precisamente del motivo de la acción que se está interponiendo, donde la juez habría señalado audiencia…” (sic), concluyendo que el aludido está siendo debidamente asesorado en la causa penal que lo atañe; por ello, se colige que existe una representación activa de su defensa técnica. De lo expuesto, no resulta evidente que se encuentre en estado absoluto de indefensión, teniéndose por no concurrido este segundo presupuesto.

En ese sentido, el peticionante de tutela debe tener presente que la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para tutelar el indebido procesamiento es a través de una acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando las presuntas lesiones afecten de forma directa e inmediata al derecho a la libertad física o de locomoción, su protección puede ser conocida mediante la acción de libertad, siempre y cuando exista la vinculación directa con los derechos que tutela esta acción de defensa y esté en absoluto estado de indefensión; lo que, no aconteció en el caso de autos y al no tenerse por concurridos ambos presupuestos, corresponde que la tutela invocada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.