SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 16 vta., el accionante por medio su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 252 bis y 258 del Código Penal (CP), el 26 de septiembre de 2016, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Araní del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, donde se encuentra por más de tres años y once meses.

En repetidas ocasiones solicitó la cesación de la medida cautelar impuesta que viene cumpliendo; es así que, el 14 de enero de 2020, con nuevos elementos de convicción demostrando que ya no concurrían los motivos que determinaron la imposición de dicha medida extrema, realizó la misma petición; sin embargo, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, el cual le resultó arbitrario, careciendo de fundamentación y motivación, en el que además, no se valoró la prueba de manera razonable, que presentó con el objeto de desvirtuar el art. 234.10 -ahora 234.7- del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, consistente en certificado de antecedentes penales, policiales y contra la violencia hacia la mujer; en los que, no tiene registro; asimismo, expuso certificado de la Organización Territorial de Base (OTB) -no precisó el lugar-, que devela como era su conducta antes de su privación de libertad; del mismo modo, ubicación de la aplicación Google Maps, emitida por la “Alcaldía” de Arani del departamento de Cochabamba, con el fin de demostrar la distancia que existe entre su domicilio y el de la occisa; también, “pericias psicológicas”, que establecerían que no constituyen en un peligro para las víctimas y “otros”.

Asimismo, en el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, los Jueces codemandados, indicaron que revisado el “SIREG” evidenciaron que el “08-07-2017”, se emitió en su contra una sentencia; por la que, fue condenado a treinta años de privación de libertad, sin considerar que la decisión fue apelada y se halla pendiente de resolución; pese a ello, afirmaron que no tuviera aprecio por la vida; ya que, quitó la misma a su esposa e hija, y sin tomar en cuenta que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado, lo declararon culpable, omitiendo que goza de presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario; por las irregularidades expuestas es que impugnó el citado fallo.

Apelación incidental que fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y resuelta por un arbitrario, infundado e inmotivado Auto de Vista de 6 de abril de 2020, que declaró improcedente dicho recurso, sin desarrollar las razones en las que sustentaron la concurrencia del peligro de fuga, limitándose a aducir que existía una carencia de carga argumentativa, cuando en el correspondiente verificativo, expuso de forma puntual que en el Auto Interlocutorio objeto de la impugnación, no se realizó el test de proporcionalidad ni valoró de forma razonable la prueba presentada, con el objeto de desvirtuar que no es un peligro para la víctima y que el Tribunal a quo le exigió más allá de lo necesario, inobservando los principios de favorabilidad, razonabilidad y pro actione.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, a la fundamentación, a la motivación, a la valoración razonable de la prueba y a la congruencia interna, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 7, 12, 13, 16 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, b) La nulidad del Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, y en consecuencia se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó que: 1) El accionante pretende que se deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de febrero de igual año, indicando que es arbitrario, infundado, inmotivado y carente de carga argumentativa; sin embargo, no precisó de qué manera dicho fallo lesionó su derecho a la libertad, tampoco señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los “demás presupuestos”, para que el Tribunal de garantías ingrese a la revisión de la legalidad; 2) En dicha Resolución, se dio cumplimiento a los arts. 124 y 169.3 del CPP; por lo que, la misma está debidamente fundamentada y motivada; también, se expresaron los motivos de hecho y derecho, además que la detención preventiva, previamente fue valorada por el Juez a quo; y, 3) El peticionante de tutela no demostró que se encontraría inmerso en los presupuestos de la procedencia de esta acción tutelar, establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Elizeth Mireya Antezana Vera, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba y Richard Cruz Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento -en suplencia legal del aludido Tribunal-, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., señalaron que: i) Por Sentencia de 4 de octubre de 2017, se impuso al peticionante de tutela la condena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, por considerarlo culpable de los delitos de feminicidio e infanticidio; fallo que fue impugnando y radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; ii) La cesación de la detención preventiva celebrada el 14 de enero de 2020, fue solicitada bajo el art. 239.1 del CPP; al encontrarse vigentes los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 de la referida norma, estos fueron estudiados, dándose por concurrido el peligro de fuga y desvirtuado el de obstaculización; iii) También analizaron la necesidad de mantener la medida cautelar extrema, pese a la existencia de un solo riesgo procesal, de acuerdo a la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; y, iv) El Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, se resolvió con la adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por lo que, al haber sido objeto de revisión por el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 53 a 63 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no se encontraban facultados para modificar los criterios que fundaron la detención preventiva del accionante; puesto que, este tuvo la oportunidad de impugnar el fallo que dispuso la medida cautelar; b) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, consideraron como concurrido el peligro de fuga; toda vez que, el peticionante de tutela al haber sido pareja de la víctima, conoce a sus familiares -Ever y Mabel, Guarayo Rojas, y Rosalía Rojas de Guarayo-, quienes prestaron su testimonio, los cuales fueron relevantes para la emisión de la Sentencia de 8 de octubre de 2017, que está pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; lo que, significa que podría ser anulada la decisión y llevarse nuevamente el juicio; asimismo, consideraron que existe la posibilidad de que sea autor de los delitos de feminicidio e infanticidio, sin lesionar la presunción de inocencia; debido a que, vincularon lo manifestado con la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares; entendimiento, que también fue expuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; c) Conforme a la “SC 1861/20003”, corresponde al imputado la carga de la prueba, al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, para enervar los peligros procesales que fueron declarados como concurridos; d) En el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, se expusieron los fundamentos que determinaron dicha medida extrema y los nuevos elementos de convicción que fueron presentados por el solicitante de tutela, con el objeto de demostrar que estos ya no se encontraban vigentes; se valoró el informe social del prenombrado emitido por el Régimen Penitenciario y el certificado expedido por la Unidad de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Arani del mencionado departamento, llegando a la conclusión que ya no se hallaría latente el art. 235.2 del CPP; realizando la ponderación de los antecedentes y la coyuntura, vieron la necesidad de mantener la indicada medida cautelar, pese a la concurrencia de un riesgo procesal, consideraron la existencia de un alto peligro de fuga; además, que el impetrante de tutela no desvirtuó el art. 233 del mismo cuerpo legal; y, e) En el Auto de Vista de 6 de febrero de similar año, respecto al peligro de fuga se revisó el “SIREG”, donde constataron que el impetrante de tutela tendría una condena, corroborando lo manifestado en la Resolución en revisión; lo que, les llevó a concluir que tendría poco aprecio por la vida y que podría influir de manera negativa en los parientes de la víctima; indicaron que sobre la denunciada errónea valoración de la prueba, en el recurso de apelación incidental, no se señalaron los elementos de la sana crítica que fueron vulnerados, no adecuándose a las reglas generales contenidas por el art. 396.3 de la aludida norma; tampoco, precisaron los agravios sobre la presunción de inocencia y mala aplicación del test de proporcionalidad; resultando este fallo breve y suficiente; por lo que, el Tribunal de garantías, no advirtió que se deba reparar alguna lesión de los derechos del impetrante de tutela.