SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, a la fundamentación, a la motivación, a la valoración razonable de la prueba y a la congruencia interna; toda vez que, tras presentar la solicitud de cesación de la detención preventiva, los Jueces codemandados rechazaron su pretensión mediante Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, sin realizar el test de proporcionalidad, tampoco valoraron de forma razonable los elementos de convicción presentados ni fundamentaron y motivaron, la decisión respecto a la vigencia del art. 234.10 del CPP -ahora 234.7- modificado por la Ley 1173; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal demandado por Auto de Vista de 6 de abril de idéntico año, con las mismas carencias de la Resolución emitida por el Tribunal a quo, declarando improcedente dicho recurso y en consecuencia confirmó el mencionado Auto Interlocutorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos pertenece).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de enero de 2020 y el correspondiente Auto Interlocutorio de igual fecha, que rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema (Conclusión II.1); asimismo, se tiene acta de audiencia de consideración de la apelación de cesación de la medida impuesta y Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
En el caso que nos ocupa, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, a la fundamentación, a la motivación, a la valoración razonable de la prueba y a la congruencia interna; debido a que, tanto el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020 así como el Auto de Vista de 6 de febrero de igual año, carecen de una debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, que tenía el objeto de desvirtuar el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP modificado por la Ley 1173, aspectos que definieron el rechazo de la cesación de la detención preventiva peticionada.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, en observancia de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista de 6 de febrero de 2020:
Respecto a la falta de fundamentación, en el caso en estudio, el solicitante de tutela en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva denunció que al momento de analizar el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP modificado por la Ley 1173, el Tribunal a quo:
1) Realizó una errónea valoración de la prueba, consistente en el informe social emitido por el Régimen Penitenciario, estableciendo que cuenta con un entorno familiar y que tuvo un buen comportamiento; asimismo, expuso dos informes pronunciados por el Gobierno Autónomo Municipal de Arani del departamento de Cochabamba, los cuales indicaron que su domicilio se encuentra a 18 km. de la vivienda de la víctima;
2) Alejándose de la sana crítica y de la aplicación de la lógica, analizaron que probablemente sea el autor del delito, sobre la base de la Sentencia de 8 de octubre de 2017, que tiene en su contra la cual no se encuentra ejecutoriada, atentando de esta manera a la presunción de inocencia que goza; y,
3) Al solo tenerse por concurrido el peligro de fuga, solicitó se realice el test de ponderación; sin embargo, apartándose del principio de favorabilidad, únicamente distinguieron los puntos negativos, como la posibilidad de ser autor o partícipe de los ilícitos investigados; debido a que, de por medio se tiene la prenombrada Sentencia.
En el Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de apelación incidental, confirmando la determinación del Tribunal a quo; en tal sentido, el Vocal demandado respecto al art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP modificado por la Ley 1173, desarrolló que:
Con relación al inciso 1), en el Auto de Vista en revisión señaló que, al denunciar el quebrantamiento de la valoración de la prueba, el apelante debió identificar el agravio producido en la Resolución impugnada, y cumplir con lo establecido por el art. 396.3 del CPP, “…de antecedentes se tiene que el Tribunal A quo claramente consider[ó] de acuerdo a la sana cr[í]tica en primera instancia el informe social dándole el valor correspondiente, es decir que de acuerdo a este informe social que establece que el acusado tiene su entorno familiar, dicho informe solo acreditaría dicho extremo y que además se encontraría privado de libertad; respecto a los dos informes que se hace alusión del Gobierno Autónomo Municipal de Arani en cuanto a la distancia que tendría entre la comunidad Bedregal y la comunidad Cañada, simplemente hace referencia a la distancia de estas dos comunidades en la que la defensa habría sostenido y realizado su fundamentación para poder desvirtuar o enervar el peligro efectivo para la sociedad, pero sin embargo dichas documentales no habrían causado convicción en el Tribunal A quo para enervar el riesgo procesal referente al peligro efectivo para las víctimas, habiendo concluido que se mantiene vigente el Núm. 10) del Art. 234 relativo al riesgo de fuga en base a dichos antecedentes y que la parte apelante no habría cumplido con la carga que le incumbe a esta parte de poder desvirtuar el presente riesgo procesal en base a la construcción precisamente de dicho riesgo procesal, por lo que el Tribunal considera que no ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal A quo” (sic).
Respecto al inciso 2), el Vocal demandado señaló que: “…la medida cautelar bajo ningún concepto implica el quebrantamiento del estado de inocencia y la presunción de inocencia del imputado, toda vez que se entiende que a partir de la incorporación del principio de reserva legal al ejercicio del derecho fundamental libertad contenido en el Art. 23 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, el único límite para la aplicación de las medidas cautelares personales es que las mismas respondan a los presupuestos de validez legal descritos en la ley procesal, ahora con las modificaciones de la Ley Nº 1173 y no debemos olvidar que el objeto de las medidas cautelares es garantizar la eficacia de la persecución penal lógicamente que acorde al sistema de garantías, por lo que este Tribunal tampoco considera que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia del imputado” (sic).
Con referencia al inciso 3), en el Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, se indicó que con el nuevo enfoque que se tiene sobre medidas cautelares, sustentada por el art. 233 bis del CPP; es que el juzgador para determinar la procedencia de las mismas o mantener la detención preventiva, debe considerar de forma simultánea el presupuesto material -probabilidad de autoría o participación en el hecho punible- y el procesal -elementos de convicción que den a entender que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad-; por ello, “…en el caso presente resulta evidente que la sola concurrencia de un solo riesgo procesal automáticamente no implica que la detención preventiva debe de ser cesada conforme establece la SC No. 385/2017-S2 de 25 de abril, que ante un solo riesgo procesal no implica que el juez automáticamente debe disponer la libertad del imputado, sino que debe de realizar un test de proporcionalidad en función al riesgo procesal que persiste y de qué manera afecta la finalidad prevista en el Art. 221 del Código Procesal Penal, y estando presente el presupuesto material y el presupuesto procesal, este último respecto al Núm. 10 del Art. 234 procesal, en sentido de que continuaría el peligro efectivo para la víctima y sus familiares, es así, que el Tribunal A quo a considerado de forma razonable este test de razonabilidad y de proporcionalidad en la resolución emitida el 14 de enero de 2020, propiamente en el parágrafo segundo del cuadernillo procesal cursante a fs. 1196 vuelta al 1197, cuando hace un análisis de todos los elementos que se habrían presentado dentro el presente proceso, así como la normativa legal y jurisprudencia, por lo que no es evidente que el Tribunal A quo solo haya considerado los aspectos negativos del imputado, por consiguiente este Tribunal no advierte la vulneración de ningún derecho del imputado” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar sus fallos judiciales a tiempo de resolverlos, debiendo responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de manera objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de forma clara la decisión tomada, en el marco del art. 398 del CPP.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, se identificaron los agravios expresados por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, el Vocal demandado por medio de la valoración integral de la prueba presentada, es que otorgó respuesta a los puntos reclamados, los cuales fueron desarrollados de forma individual, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; dicha autoridad, determinó su competencia de modo sistemático entre los arts. 396 y 398 del CPP y la SSCC 0339/2012 de 18 de junio, respecto al trámite y consideración de la cesación de la detención preventiva, hizo mención a las SCP 0227/2004-R de 16 de febrero y “1861/2003” y la SCP 0385/2017-S2, aplicando al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida fundamentación y motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto al peligro de fuga contemplado por el 234.10 -ahora 234.7- del CPP modificado por la Ley 1173, el Vocal demandado, señaló que en el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, se valoró la prueba de forma adecuada puntualizando que con el informe social se acreditó únicamente que el solicitante de tutela tiene un entorno familiar; y, respecto a las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Arani del departamento de Cochabamba, que tenían el objeto de desvirtuar que no constituye en un peligro efectivo para la víctima, solo hacían referencia a la distancia la comunidad Bedregal y la comunidad Cañada, documentales que no fueron suficientes para lograr su fin.
Asimismo, el Vocal demandado indicó que, no se lesionó la presunción de inocencia; toda vez que, el límite para la aplicación de las medidas cautelares, es que respondan a los presupuestos de validez y con las modificaciones realizadas por la Ley 1173, estas vienen a garantizar la eficacia en la persecución penal; además, señaló que el hecho de que se tenga por concurrido un peligro procesal, no significa que se deba disponer la libertad del imputado, sino que esta decisión deviene del test de razonabilidad y proporcionalidad, sopesando el riesgo procesal con el fin y el alcance de las medidas cautelares, como también del análisis de los presupuestos materiales y procesales; de todo lo expuesto, concluyó que continuaría latente este peligro de fuga.
De esta manera se evidencia, que dicha autoridad, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas y la jurisprudencia constitucional; precisó elementos de convicción que fueron la base para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020; a través de argumentos suficientemente sustentados respondió los agravios denunciados; por lo que, no se advierte que el mencionado Vocal, haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia sobre este punto, denegar la tutela impetrada.
Respecto a la afectación de la debida congruencia, el impetrante de tutela denuncia también incongruencia interna; debido a que, la autoridad judicial demandada, emitió el Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, sin fundamentar bajo el argumento que el Tribunal a quo, no solo consideró los aspectos negativos, sino todos los elementos presentados, junto a la normativa y jurisprudencia constitucional; sobre dicha denuncia conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como congruencia interna la unidad coherente del fallo dictado; es decir, que la misma deba conservar un hilo conductor, el cual no sea contradictorio entre los puntos tratados y lo dispuesto.
Al respecto, de la revisión de antecedentes del supra citado Auto de Vista, sobre la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP modificado por la Ley 1173, el Vocal demandado determinó que el Tribunal a quo valoró de manera adecuada la prueba presentada -los informes emitidos por Régimen Penitenciario y el Gobierno Autónomo de Arani- y tomó en cuenta el alcance y la finalidad que tienen las medidas cautelares; en ese sentido, la definición de la persistencia del peligro de fuga se sustenta en la compulsa de los actuados, los elementos probatorios exhibidos, lo llevaron a concluir en la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, confirmando el fallo pronunciado por el Tribunal a quo, no siendo evidente que la Resolución cuestionada sea incongruente, denotándose por el contrario la existencia de un hilo conductor, que dota de racionalidad al Auto de Vista mencionado; por lo que, respecto a este punto, también corresponde denegar la tutela.
En relación a la valoración razonable de la prueba, el peticionante de tutela, denuncia que el Vocal demandado al momento de resolver el Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, que confirmó el Auto Interlocutorio de 14 de enero de igual año, “…en la apelación incidental de fecha 06-02-2020 ha obrado con excesiva rigurosidad, también apartándose de la realidad se limita a hacer una correcta -se entiende incorrecta- valoración de toda la prueba presentada en la audiencia de cesación de la detención preventiva…” (sic), pudiéndose advertir del contenido de su memorial así como lo manifestado en la audiencia de garantías, que su reclamo se encuentra relacionado con la razonabilidad en la compulsa de la prueba; en ese sentido, de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente este fallo constitucional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando de la resolución denunciada, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad, si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada o si tomaron en cuenta una prueba inexistente, al momento de la decisión judicial.
En ese entendido, conforme se tiene descrito líneas arriba, el accionante reclama que la autoridad judicial demandada se habría apartado de los márgenes de razonabilidad en la valoración probatoria, debiendo mencionarse al respecto que de la compulsa del Auto de Vista de 6 de febrero de 2020, se tiene que la aludida valoración desarrollada por el Vocal demandado se sujetó a los márgenes de razonabilidad y equidad, no siendo cierto que dicha Resolución contenga valoración irrazonable de la prueba, aspecto que conlleva que la tutela impetrada también sea denegada sobre este punto.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0395/2021-S2 (viene de la pág. 14).