SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S2

Sucre, 30 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:    MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                   35394-2020-71-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 064/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Tola Huarachi contra Narda Betty Ticona Henao y Luz Elva Carrillo Paja, Juezas; y, Koya Ynty Ticona Mamani, Secretaria todas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 23 a 24, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, siendo víctima de atropellos y pese a todo el sufrimiento y perjuicio, su defensa técnica logró que se le otorgue medidas sustitutivas consistentes en: arraigo, detención domiciliaria, garantes y fianza real en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

En juicio oral, probó su inocencia emitiéndose la Sentencia 183/2019 -absolutoria- de 28 de octubre; empero, a la fecha -se entiende 25 de agosto de 2020- pese a la absolución de delito, continúa siendo perseguida y procesada penalmente de manera ilegal; y, por el capricho de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora codemandada-, quien indicó que no devolvería ni endosaría, menos efectuaría el trámite de devolución de la boleta de depósito judicial por órdenes de sus superiores “las Jueces”; viéndose afectada por las medidas de carácter personal; ante esa situación, intentó presentar memorial al mencionado despacho, pero fue negada su recepción; por lo que, opto por llamar al teléfono celular de la referida funcionaria, quien señaló que no iría al Juzgado hasta el próximo mes y que no podía buscarla.

Habiendo trascurrido más de siete años de haber obtenido la aludida Sentencia absolutoria, aún se encuentra siendo procesada ilegalmente sin poder gozar de su libertad irrestricta, menos de sus medios económicos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los funcionarios judiciales de manera inmediata levanten las medidas sustitutivas dispuestas en su contra; y, b) Se haga efectivo el desglose y endose del Depósito Judicial “0402442” sin error alguno; sea en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad funcionaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar los argumentos de su memorial de acción de libertad los amplió, manifestando que: 1) Pese a contar con una Sentencia absolutoria se le negó el acceso a la justicia, al no ser recibidos sus memoriales, tomando en cuenta que el personal de apoyo jurisdiccional, de acuerdo con la Ley del Órgano Judicial se encuentra bajo las órdenes y subordinación de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal; y, 2) El monto del depósito judicial corresponde a un préstamo bancario y que durante el tiempo de su detención estuvo pagando intereses, del cual no pudieron adjuntar en su debido momento la prueba correspondiente; por lo que, pidió se ordene que dentro de las veinticuatro horas se proceda al endose y efectivice el depósito judicial, bajo responsabilidad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Narda Betty Ticona Henao y Luz Elva Carrillo Paja, Juezas; y, Koya Ynty Ticona Mamani, Secretaria, todas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 45 a 46, manifestaron que: i) Mediante Sentencia 183/2019, la accionante fue declarada absuelta de la comisión del delito de feminicidio previsto en el art. 252 del Código Penal (CP), “…porque la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el tribunal sobre la responsabilidad penal de la acusada” (sic); ii) Por Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, dispusieron el levantamiento de todas las medidas sustitutivas impuestas contra la prenombrada, entre ellas, el arraigo y se proceda al endose y desglose del depósito judicial, aclarando que la solicitante de tutela no se encuentra privada de libertad ni tampoco su vida está en peligro; iii) Mediante Auto de 16 de junio de igual año, se dictaminó la devolución del Depósito Judicial 0019790 de 30 de noviembre de 2017, por concepto de fianza económica, siendo que la peticionante de tutela recogió el endose que cursa en antecedentes a objeto de poder realizar el trámite de devolución del monto de dinero en la Unidad de Depósitos Judiciales; iv) El 24 de junio de 2020, emitieron el “Auto de Corrección” a las observaciones administrativas realizadas por la indicada Unidad, sin haber solicitado mediante memorial; por lo que, fueron subsanadas de forma inmediata por la Secretaria de su despacho; sin embargo, la impetrante de tutela ni su abogado se apersonaron para el recojo de los mencionados formularios a fin de poder efectuar el trámite administrativo, únicamente se limitaron a llamar vía celular a la aludida Secretaria; de igual modo, los prenombrados adujeron que se le denegó la recepción de memoriales, cuando estos debieron ser presentados ante la Oficina Gestora de Procesos e incluso al buzón judicial, que por lo señalado y de antecedentes no cursa queja alguna con relación a lo prescrito; ya que, el problema de fondo es relativamente administrativo que puede ser subsanada en la supra citada Unidad; y, v) Se debió considerar la suspensión de los plazos procesales de 22 de marzo a 15 de junio de citado año, debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19; asimismo, la localidad de Sica Sica interrumpió actividades nuevamente por el mismo motivo y conflictos sociales que se produjeron del 25 de junio a 14 de agosto de igual año; razón por la cual, solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas.

Narda Betty Ticona Henao, Jueza del aludido Tribunal, en audiencia virtual a tiempo de ratificar el informe escrito presentado, señaló que: a) Ese Tribunal cumplió con el endose y subsanación respectiva, observando dejadez en el trámite por parte del abogado y la interesada que no se apersonaron en ningún momento desde el 24 de junio de 2020 ante ese despacho; y, b) Los aspectos denunciados por la peticionante de tutela constituyeron observaciones administrativas que pudieron ser subsanadas, siendo de exclusiva responsabilidad de la oficina de Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura y no de sus autoridades; debido a que, se tramitó el proceso con regularidad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 064/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 183/2019, declaró a la accionante absuelta del delito de feminicidio, porque la prueba aportada no era suficiente para generar la convicción acerca de su responsabilidad penal; 2) A través de memorial presentado el 7 de enero de 2020, la impetrante de tutela solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva más el endose y desglose del depósito judicial; 3) El 8 de igual mes y año, la autoridad codemandada -Narda Betty Ticona Henao-, dentro del plazo decretó, conforme art. 364 del CPP, se levanten todas las medidas impuestas contra la prenombrada; 4) El 11 de febrero de similar año, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron el Auto de complementación a la Sentencia 183/2019, en aplicación del art. 125 del aludido Código, disponiendo nuevamente el levantamiento de todas las medidas cautelares y demás disposiciones, como se indicó y por tercera vez, se ordenó el desglose y endose de la boleta de Depósito Judicial 0019790, y como constancia del cumplimiento de las determinaciones cursa mandamiento de desarraigo y acta de desglose y endose que fue entregado a la impetrante de tutela, quien firmó en constancia al pie de estos; no obstante, de cursar un formulario de observaciones al depósito judicial de igual manera fue subsanado el 24 de junio de 2020, sin la necesidad de presentar memorial alguno; por lo que, dicha decisión de pago se encuentra dispuesta a favor de la solicitante de tutela; asimismo, si bien existió cierta demora al ser efectivizado el referido pago, debió ser entendible por la suspensión de plazos procesales de 22 de marzo al 15 de junio; y, de 25 de junio al 14 de agosto de dicho año, por la cuarentena declarada; 5) De los antecedentes conocidos, las Juezas demandadas actuaron dentro de los marcos legales de la norma, en lo relativo a dejar sin efecto las medidas cautelares, resultando innecesaria la activación de la presente acción de defensa; ya que, se permitiría a la accionante la utilización de dos medios para la protección de su derecho; y, 6) En relación a la actitud negativa de la Secretaria del mencionado Juzgado, por negarse a recibir los memoriales desplegados por la peticionante de tutela; por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -debido a la citada emergencia sanitaria-, se viene aplicando el teletrabajo; lo que, implicó que el medio para presentar cualquier reproche sobre la actividad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional es la Oficina Gestora de Procesos o el buzón judicial; empero, no se acreditó reclamo alguno por ninguno de los medios precitados; en virtud a lo referido, no corresponde conceder la tutela solicitada, considerando que a través de esta acción tutelar de ninguna manera puede examinarse actos o decisiones que no estén vinculados a los derechos de la libertad física como de locomoción, significando que no pueden ser utilizados para salvar la negligencia de la solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 183/2019 de 28 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal - Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, se declaró a Rosario Tola Huarachi -ahora accionante- absuelta del delito de feminicidio, en virtud a que la prueba aportada no era suficiente para generar en ese Tribunal responsabilidad penal de la nombrada (fs. 4 a 22).

II.2.  Por memoriales de 7 de enero y 10 de febrero de 2020, la impetrante de tutela, pidió en ambas oportunidades el levantamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y el endose y desglose de la boleta de depósito judicial; a lo que, por decreto de 8 de enero del mismo año, Narda Betty Ticona Henao, Jueza demandada, dio curso a la pretensión solicitada, ordenando se proceda al desglose de la mencionada boleta de depósito (fs. 28 a 31).

II.3.  A través del Auto de 11 de febrero de igual año, la nombrada autoridad dispuso nuevamente el levantamiento de todas las medidas cautelares personales impuestas contra la peticionante de tutela, entre ellas, el arraigo y el desglose y endose del depósito judicial (fs. 32).

II.4.  Cursa mandamiento de desarraigo de 24 de marzo de 2020, a favor de la solicitante de tutela (fs. 33).

II.5.  Consta entrega de desglose y endose de 16 de junio del citado año, firmada por la accionante, que detalla la recepción de los siguientes documentos: certificado de depósito judicial, orden para su restitución y fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes (fs. 34).

II.6.  Por Auto de 16 junio de 2020, la aludida autoridad dispuso proceder al desglose de la boleta de Depósito Judicial 0019790 de 30 de noviembre de 2017, a favor de la peticionante de tutela correspondiente a la suma de Bs50 000.- a través del Encargado de Depósitos Judiciales del Órgano Judicial -Dirección Administrativa y Financiera- (DAF [fs. 38]).

II.7.  Constan Orden para Restitución de Depósito Judicial 0619961 de 16 de junio de 2020, consignando cargo de recepción del abogado –ilegible- y certificado de depósito judicial de 30 de noviembre de 2017, que le corresponde (fs. 40 a 42).

II.8.  Cursa Formulario de Observaciones - 01 del Exp. 00065140 -no consigna fecha- (fs. 43).

II.9.  Por decreto de 24 de junio de 2020, se corrigió las observaciones realizadas en el precitado Formulario, señalando que corresponde al Depósito Judicial 0019790, disponiendo que por secretaría se cumpla con la extensión de fotocopias, siendo el monto a devolverse Bs50 000.- (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; debido a que, aún contando con Sentencia 183/2019 -absolutoria- de 28 de octubre a su favor, se encuentra procesada ilegalmente; por cuanto, continúa afectada por las medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, las Juezas y Secretaria demandadas, niegan efectuar el desglose y endose del Depósito Judicial 0402442, sin fundamento alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al indebido procesamiento y su vinculación directa con el derecho a la libertad

La SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, citando la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: “«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; debido a que, las Juezas y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora demandadas-, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 183/2019 -absolutoria- de 28 de octubre; por dicho motivo, seguiría afectada por las medidas cautelares de carácter personal al persistir la negativa de efectivizar el desglose y endose del Depósito Judicial 0402442.

Al respecto, conforme los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad se tiene que, mediante Sentencia 183/2019, la peticionante de tutela fue absuelta del delito de feminicidio (Conclusión II.1); en consecuencia, solicitó el levantamiento de todas las medidas cautelares personales impuestas (Conclusión II.2); petición dispuesta por Auto de 11 de junio de 2020, entre ellas, el levantamiento del arraigo, y desglose y endose del depósito judicial, previas las formalidades de ley (Conclusión II.3); asimismo, a través del Auto de 16 del referido mes y año, se ordenó proceder al desglose de la Boleta de Depósito Judicial 0019790 de 30 de noviembre de 2017, a favor de la solicitante de tutela correspondiente a la suma de Bs50 000.- por el Encargado de Depósitos Judiciales del Órgano Judicial de la DAF (Conclusión II.7); finalmente, cursa Formulario de Observaciones - 01 del Exp. 00065140; en vista a ello, por decreto de 24 de igual mes y año, se procedió a corregir las observaciones administrativas realizadas para procederse al referido endose (Conclusiones II.8 y 9).

De acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todos los supuestos en los que se acusa un procesamiento indebido ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad; por lo que, esta vía se encuentra reservada únicamente para los casos en los que el acto denunciado se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción de la accionante; la jurisprudencia de este Tribunal es extensa y concordante al establecer que, para que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar denuncias de procesamiento ilegal o indebido a través de esta acción de defensa, deben concurrir de manera simultánea, los siguientes requisitos: i) El acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por la autoridad pública demandada, deben estar vinculados directamente con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que los presuntos actos lesivos reclamados por la impetrante de tutela, no se encuentran abstraídos en el alcance del supuesto procesamiento indebido vinculado directamente a la libertad; toda vez que, la prenombrada pretende que se resuelvan presuntas irregularidades en las que aparentemente hubieran incurrido las Juezas y Secretaria demandadas, con relación al trámite de solicitud de endose y restitución de depósito judicial emergentes de la emisión de la Sentencia 183/2019, pronunciada a su favor; sin embargo; la situación alegada, no se encuentra directamente vinculada con la libertad, derecho del cual se halla gozando plenamente, conforme se advirtió de los informes prestados por las aludidas autoridades además, de haber sido levantadas todas las medidas impuestas en su contra (Conclusión II.2); concluyendo que las supuestas irregularidades, carecen de vinculación con el derecho a la libertad; por tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte que la peticionante de tutela, se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa; por el contrario, se denota una participación activa en el proceso que concluyó con la Sentencia 183/2019 -absolutoria-, donde se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, observando además que la prenombrada, continuó con los trámites administrativos ulteriores; advirtiendo la inconcurrencia de este supuesto.

Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos, para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros términos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 064/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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