SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; debido a que, aún contando con Sentencia 183/2019 -absolutoria- de 28 de octubre a su favor, se encuentra procesada ilegalmente; por cuanto, continúa afectada por las medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, las Juezas y Secretaria demandadas, niegan efectuar el desglose y endose del Depósito Judicial 0402442, sin fundamento alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al indebido procesamiento y su vinculación directa con el derecho a la libertad
La SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, citando la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: “«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; debido a que, las Juezas y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora demandadas-, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 183/2019 -absolutoria- de 28 de octubre; por dicho motivo, seguiría afectada por las medidas cautelares de carácter personal al persistir la negativa de efectivizar el desglose y endose del Depósito Judicial 0402442.
Al respecto, conforme los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad se tiene que, mediante Sentencia 183/2019, la peticionante de tutela fue absuelta del delito de feminicidio (Conclusión II.1); en consecuencia, solicitó el levantamiento de todas las medidas cautelares personales impuestas (Conclusión II.2); petición dispuesta por Auto de 11 de junio de 2020, entre ellas, el levantamiento del arraigo, y desglose y endose del depósito judicial, previas las formalidades de ley (Conclusión II.3); asimismo, a través del Auto de 16 del referido mes y año, se ordenó proceder al desglose de la Boleta de Depósito Judicial 0019790 de 30 de noviembre de 2017, a favor de la solicitante de tutela correspondiente a la suma de Bs50 000.- por el Encargado de Depósitos Judiciales del Órgano Judicial de la DAF (Conclusión II.7); finalmente, cursa Formulario de Observaciones - 01 del Exp. 00065140; en vista a ello, por decreto de 24 de igual mes y año, se procedió a corregir las observaciones administrativas realizadas para procederse al referido endose (Conclusiones II.8 y 9).
De acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todos los supuestos en los que se acusa un procesamiento indebido ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad; por lo que, esta vía se encuentra reservada únicamente para los casos en los que el acto denunciado se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción de la accionante; la jurisprudencia de este Tribunal es extensa y concordante al establecer que, para que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar denuncias de procesamiento ilegal o indebido a través de esta acción de defensa, deben concurrir de manera simultánea, los siguientes requisitos: i) El acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por la autoridad pública demandada, deben estar vinculados directamente con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que los presuntos actos lesivos reclamados por la impetrante de tutela, no se encuentran abstraídos en el alcance del supuesto procesamiento indebido vinculado directamente a la libertad; toda vez que, la prenombrada pretende que se resuelvan presuntas irregularidades en las que aparentemente hubieran incurrido las Juezas y Secretaria demandadas, con relación al trámite de solicitud de endose y restitución de depósito judicial emergentes de la emisión de la Sentencia 183/2019, pronunciada a su favor; sin embargo; la situación alegada, no se encuentra directamente vinculada con la libertad, derecho del cual se halla gozando plenamente, conforme se advirtió de los informes prestados por las aludidas autoridades además, de haber sido levantadas todas las medidas impuestas en su contra (Conclusión II.2); concluyendo que las supuestas irregularidades, carecen de vinculación con el derecho a la libertad; por tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte que la peticionante de tutela, se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa; por el contrario, se denota una participación activa en el proceso que concluyó con la Sentencia 183/2019 -absolutoria-, donde se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, observando además que la prenombrada, continuó con los trámites administrativos ulteriores; advirtiendo la inconcurrencia de este supuesto.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos, para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros términos, actuó correctamente.