SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S2
Sucre, 30 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35107-2020-71-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 061/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra María Gamarra Delgado contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante a fs. 1; y, 32 a 45, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2012, suscribió el Contrato Individual de Trabajo 1152/2012 con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca para desempeñarse como Técnico en Contabilidad; posteriormente, el 1 de noviembre de ese mismo año firmó un nuevo contrato para desarrollar el mismo cargo, hasta el 21 de diciembre de similar año; relación laboral que se renovó anualmente a través varios contratos realizados bajo esa modalidad hasta el 2015, periodo en el que se celebró el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 437/2015 de 12 de enero al 18 de diciembre de igual año, plazo ampliado hasta el 31 de ese mes y año mediante adenda.
Luego, en virtud al Contrato Eventual 355/2017 de 1 de febrero, desempeñó el cargo de Administradora - Sub Alcaldía Distrito 4, hasta el 29 de diciembre de 2017; después de un año, el 21 de enero de 2019 suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0413/2019 para desarrollar el trabajo de Profesional Auditor hasta el 31 de diciembre de igual año; finalmente, el 6 de febrero de 2020 fue recontratada bajo la modalidad de contrato verbal para que realice el trabajo de Administradora dependiente de la Dirección de Comunicación del citado Municipio.
El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo ni contratos bajo esa modalidad en tareas propias y permanentes, bajo pena que los mismos sean reconducidos a indefinidos. Por otro lado, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 que incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores que prestan servicios manuales y técnico operativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, prohíbe a estas entidades evadir la mencionada norma a través de contratación que encubra la relación laboral propia y permanente.
Extremo que sucedió en su caso, pues a través de los contratos descritos precedentemente ejerció funciones de Técnico Contable; con lo que concluye que desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015 se desempeñó como técnico operativo administrativo, aspecto que se constituyen tareas propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, a inicios de enero de 2016, ejerciendo vías de hecho se le impidió el ingreso a su fuente laboral; por lo que, acudió ante el Alcalde de ese Municipio de aquel entonces, quien bajo promesas de recontratación la habría mantenido trabajando desde febrero de ese año hasta el 1 de febrero de 2017, fecha en la cual le suscribieron un nuevo contrato con vigencia hasta el 29 de diciembre de ese año para que ocupe el cargo de Administradora de la Sub Alcaldía Distrito 4; luego, desde el primer día hábil de enero de 2018 trabajó de manera regular hasta el 15 de ese mes y año, al día siguiente personal de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) le impidió que continúe desarrollando sus funciones bajo el argumento que no tenía contrato de trabajo para esa gestión, sucediendo lo mismo que el anterior año; es decir que trabajó durante todo el 2018 bajo la promesa de una recontratación, situación que no se concretó; finalmente, ante su insistencia, el 21 de enero de 2019 fue contratada para ejercer el cargo de Profesional Auditor hasta el 31 de diciembre del citado año; sin embargo, luego de concluir el mencionado contrato se le habría vuelto a impedir continuar trabajando en la gestión 2020; por lo que, presentó reclamos ante la Alcaldesa, siendo “reincorporada” a su fuente laboral el 6 de febrero del citado año; en ese sentido, a efectos de evitar inconvenientes con el pago de sus salarios pidió la elaboración de su contrato, solicitud reiterada de marzo a mayo; sin embargo, en lugar de hacerse efectivo el pago de ese elemento, el 9 de junio del aludido año, mediante llamada telefónica, el Director de Comunicación del referido ente Municipal le comunicó su despido, lo que considera vías de hecho, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 251 de la Ley General del Trabajo (LGT) en su caso habría operado la tácita reconducción.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde solicitó su reincorporación laboral y mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020 de 14 de julio, se dispuso su restitución laboral en mérito a que se habría constatado la reconducción de la relación laboral, a través de la prueba aportada, entre ellas, un credencial de circulación especial para que pueda desplazarse entre las horas 7:00 a 24:00 y un chaleco con el logotipo de la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, pese a haber sido la mencionada determinación puesta en conocimiento de la autoridad hoy demandada, el 17 de igual mes y año, fue incumplida; asimismo, inobservó el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que recordó a las entidades tanto públicas como privadas que la estabilidad laboral está protegida por el Estado, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores; y la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19-, que prohibió el despido de trabajadores durante el periodo que dure la cuarentena, y en caso de despido se debía reincorporar al trabajador a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados, norma de cumplimiento retroactivo.
Como consecuencia de lo expuesto, se puso en riesgo sus derechos a la salud y a la vida, pues al igual que su familia dejó de ser atendida por el ente gestor de salud al que estaba asegurada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “legalidad”; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49.III, 50, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación a su cargo de Administradora dependiente de la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, b) El pago de sueldos devengados y de sus derechos sociales que le correspondan, desde el 1 de enero de 2020 hasta su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) No fue notificada con el recurso de revocatoria al que hace referencia la parte demandada; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en “Auto Constitucional (AC) 0429/2017-CA”, si bien existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de reincorporación, no impide el cumplimiento de la misma, aspecto reiterado en la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo; y, 2) Finalmente, como consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, se halla desempleada y sin recursos económicos para proveerse de atención médica, extremo que también afectó a su familia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Contra la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020 se interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.- 101/20 de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó en su totalidad la mencionada Conminatoria; en razón a que se acreditó que no corresponde recontratación en este tipo de casos y a que “…no pueden existir contratos verbales…” (sic), cuya existencia no puede ser acreditada ante la Contraloría General del Estado, a efectos de lo establecido en el art. 27 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); ii) Por otro lado, no puede haber la continuidad de la relación laboral, alegada, debido a que la accionante fue asignada a una “división” completamente distinta a la que desempeñaba (se entiende anteriormente); asimismo, su contrato indicaba que sus labores fenecieron el 2019; y, iii) De igual manera, no existieron contratos de trabajo sucesivos; por lo que, no se puede tutelar a una personas que ha “violado la ley”, por lo que corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 061/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Existen contratos de trabajo suscritos entre la hoy accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desde el 2012, siendo el último el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0413/2019; luego, ante la persistencia de la aludida para ser recontratada, el 6 de febrero de 2020 fue recontratada de manera verbal; empero, el 9 de junio de igual año fue desvinculada; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y obtuvo la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, la cual pese a haber sido notificada el 17 de ese mes y año fue incumplida; b) Al respecto, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, la trabajadora en cuyo favor se emitió una conminatoria de reincorporación tiene la posibilidad de optar por la vía constitucional para pedir el cumplimiento de la misma, en consideración a que los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral son derechos humanos; c) Sin embargo, en el caso de autos, mediante RA J.D.T.-CH.- 101/2020 la Jefa de la citada institución revocó totalmente la mencionada Conminatoria, argumentando la existencia de hechos controvertidos y declinando competencia a la vía judicial; y, d) Considerando esos extremos, y que el “análisis probatorio e interpretación de legalidad” se encuentra “reservado para las autoridades de la jurisdicción ordinaria” (sic) y al no existir una conminatoria de reincorporación vigente, no es posible otorgar la tutela.
En la vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia que la Sala Constitucional indique por qué no aplicó en el caso de autos la SCP 0692/2019-S4 de 28 de agosto, relativa al estándar más alto de protección de derechos fundamentales.
Los Vocales Constitucionales aclararon que respecto a esa cuestión, el mencionado fallo constitucional hace referencia al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, en cuyo mérito la parte empleadora está obligada a su ejecución; no obstante, que haya impugnado la misma; es decir, mientras esté pendiente la tramitación de algún recurso; sin embargo, en el caso de autos existe una resolución que revocó la conminatoria bajo el argumento de existir hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, y que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria del trabajo.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 1 de junio de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 20 de julio de 2021; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan los siguientes contratos de trabajo, suscritos entre representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca y Sandra María Gamarra Delgado -hoy accionante-:
1) Contrato Individual de Trabajo 1152/2012 de 14 de mayo, desde la referida fecha hasta el 21 de diciembre de 2012, para que la hoy impetrante de tutela desempeñe el cargo de Técnico en Contabilidad dependiente del Departamento de Contabilidad de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera (fs. 3).
2) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 413/2013 de 7 de enero, por el plazo estimado desde la mencionada fecha al 20 de diciembre de 2013, para que la ahora solicitante de tutela desempeñe el cargo de Técnico de Presupuestos dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera (fs. 5); cuya vigencia fue ampliada hasta el 30 de diciembre de ese año, por Adenda 02/13 de 23 de igual mes y año (fs. 6).
3) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 155/2014 de 6 de enero, desde la señalada fecha hasta el 19 de diciembre del 2014, para que la demandante de tutela desempeñe el cargo de Profesional de Presupuestos dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera (fs. 7).
4) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 437/2015 de 12 de enero, desde la aludida fecha hasta el 18 de diciembre de 2015, para que la peticionante de tutela desempeñe el cargo de Profesional Contable de Activos Fijos dependiente de Despacho Municipal (fs. 10); cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de ese año, por Adenda 437/2015 de 18 de igual mes (fs. 12).
5) Contrato Eventual 355/2017 de 1 de febrero con vigencia de la señalada fecha hasta el 29 de diciembre de 2017, para que la accionante desempeñe el cargo de Administradora - Sub Alcaldía Distrito 4 dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo (fs. 13).
6) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0413/2019 de 21 de enero comprendido entre la indicada fecha hasta el 31 de diciembre de 2019, para que la demandante de tutela desempeñe el cargo de Profesional Auditor dependiente del Despacho Municipal (fs. 14).
II.2. Mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020 de 14 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca determinó conminar a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que procedan a la reincorporación de la peticionante de tutela, más el pago de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos sociales (fs. 19 a 26).
II.3. Corre constancia de notificación de 17 de julio de 2020 a Luz Rosario López Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con la referida Conminatoria de Reincorporación (fs. 27).
II.4. A través de RA J.D.T.-CH.-101/20 de 3 de septiembre de 2020, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca revocó totalmente la mencionada Conminatoria de Reincorporación y declinó competencia por la vía judicial ante la existencia de hechos controvertidos (fs. 75 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “legalidad”; señalando que desde el 2012 al 2015 suscribió una serie contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para desempeñarse como Técnico en Contabilidad; posteriormente, el 2017 celebró nuevamente otro contrato bajo la misma modalidad contractual; finalmente, un año después, el 21 de enero de 2019, realizó otro contrato de iguales condiciones de temporalidad, una vez concluido el 31 de diciembre de igual año, fue recontratada de manera verbal el 6 de febrero de 2020; sin embargo, pese a sus reclamos no se emitió un contrato de trabajo, en lugar de ello, el 9 de junio de ese año el Director de Comunicación del referido ente Municipal le comunicó su despido; situación ante la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde solicitó su reincorporación laboral, pedido atendido a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020; misma que fue incumplida por el mencionado ente edil, pese a su legal notificación el 17 de julio de similar año; extremo que generó la interposición de la presente acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
Con relación a la desaparición del objeto de esta acción de defensa por haberse extinguido la causa que dio lugar a su interposición la SCP 0390/2019-S2 de 19 de junio indica que: “Respecto al tópico aludido, la jurisprudencia constitucional se pronunció a través de fallos uniformes, señalando entre otras, en la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, que: ‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’ . Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio, entre otras.
En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que se presenta la sustracción del objeto procesal de esta acción tutelar, cuando el hecho (s) que la motivó, desapareció entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo constitucional; por consiguiente, al haberse cumplido con el objeto procesal de la acción de defensa, la protección que brinda esta garantía constitucional resulta innecesaria e ineficaz” (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “legalidad”; señalando que los contratos de trabajo suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en los periodos del 2012 al 2015, luego el 2017; y, finalmente el 2019, con su conclusión el 31 de diciembre de ese año, dio lugar a su recontratación verbal; sin embargo, ante la exigencia de formalidad de esa relación contractual, denuncia que fue desvinculada el 9 de junio del mencionado año, lo que motivó que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde se extendió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, misma que pese haber sido puesta en conocimiento de la referida entidad Municipal fue incumplida.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la hoy accionante suscribió una serie de contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en los periodos comprendidos del 2012 al 2015; posteriormente, el 2017 celebró otro contrato laboral temporal; finalmente, el 21 de enero de 2019 realizó un nuevo contrato laboral con similares características; sin embargo, ante la ausencia de la renovación contractual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca donde solicitó su reincorporación laboral, obteniendo al efecto la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, en cuyo mérito la Jefa de esa entidad dispuso además el pago de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos sociales (Conclusión II.2); sin embargo, dicha determinación laboral administrativa fue revocada totalmente por la misma autoridad a través de la RA J.D.T.-CH.-101/20, en cuyo mérito, declinó competencia ante la jurisdicción ordinaria bajo el argumento de existencia de hechos controvertidos (Conclusión II.4).
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se presenta la carencia del objeto de la acción de amparo constitucional, es decir cuando desaparece el motivo o el hecho que originó la lesión de derechos fundamentales, se configura la llamada sustracción del objeto, en cuyo mérito se erigió la señalada acción de defensa, lo que supone ante ese vacío no tendría sentido de ser una eventual concesión de la tutela, pues no surtiría efecto alguno.
Bajo esos antecedentes, en el caso de autos se identifica que el objeto de la actual acción tutelar es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, ante su inobservancia por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, omisión que de acuerdo a los datos de la demanda tutelar constituye en la vulneración de los derechos alegados por la accionante; sin embargo, como se indicó ut supra, esta determinación fue revocada totalmente por la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca mediante la RA J.D.T.-CH.-101/20 -determinación que data del 3 de septiembre de ese año-; por lo tanto, se halla dentro del plazo que establece la jurisprudencia cuando señala que: “…se presenta la sustracción del objeto procesal de esta acción tutelar, cuando el hecho (s) que la motivó, desapareció entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo constitucional…” (SCP 0390/2019-S2); por consiguiente, al haber quedado sin efecto la mencionada Conminatoria como consecuencia de su revocación, genera la desaparición del objeto de la presente acción de defensa; lo que compele a esta Sala denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 061/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA