SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “legalidad”; señalando que desde el 2012 al 2015 suscribió una serie contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para desempeñarse como Técnico en Contabilidad; posteriormente, el 2017 celebró nuevamente otro contrato bajo la misma modalidad contractual; finalmente, un año después, el 21 de enero de 2019, realizó otro contrato de iguales condiciones de temporalidad, una vez concluido el 31 de diciembre de igual año, fue recontratada de manera verbal el 6 de febrero de 2020; sin embargo, pese a sus reclamos no se emitió un contrato de trabajo, en lugar de ello, el 9 de junio de ese año el Director de Comunicación del referido ente Municipal le comunicó su despido; situación ante la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde solicitó su reincorporación laboral, pedido atendido a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020; misma que fue incumplida por el mencionado ente edil, pese a su legal notificación el 17 de julio de similar año; extremo que generó la interposición de la presente acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
Con relación a la desaparición del objeto de esta acción de defensa por haberse extinguido la causa que dio lugar a su interposición la SCP 0390/2019-S2 de 19 de junio indica que: “Respecto al tópico aludido, la jurisprudencia constitucional se pronunció a través de fallos uniformes, señalando entre otras, en la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, que: ‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’ . Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio, entre otras.
En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que se presenta la sustracción del objeto procesal de esta acción tutelar, cuando el hecho (s) que la motivó, desapareció entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo constitucional; por consiguiente, al haberse cumplido con el objeto procesal de la acción de defensa, la protección que brinda esta garantía constitucional resulta innecesaria e ineficaz” (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “legalidad”; señalando que los contratos de trabajo suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en los periodos del 2012 al 2015, luego el 2017; y, finalmente el 2019, con su conclusión el 31 de diciembre de ese año, dio lugar a su recontratación verbal; sin embargo, ante la exigencia de formalidad de esa relación contractual, denuncia que fue desvinculada el 9 de junio del mencionado año, lo que motivó que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde se extendió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, misma que pese haber sido puesta en conocimiento de la referida entidad Municipal fue incumplida.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la hoy accionante suscribió una serie de contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en los periodos comprendidos del 2012 al 2015; posteriormente, el 2017 celebró otro contrato laboral temporal; finalmente, el 21 de enero de 2019 realizó un nuevo contrato laboral con similares características; sin embargo, ante la ausencia de la renovación contractual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca donde solicitó su reincorporación laboral, obteniendo al efecto la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, en cuyo mérito la Jefa de esa entidad dispuso además el pago de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos sociales (Conclusión II.2); sin embargo, dicha determinación laboral administrativa fue revocada totalmente por la misma autoridad a través de la RA J.D.T.-CH.-101/20, en cuyo mérito, declinó competencia ante la jurisdicción ordinaria bajo el argumento de existencia de hechos controvertidos (Conclusión II.4).
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se presenta la carencia del objeto de la acción de amparo constitucional, es decir cuando desaparece el motivo o el hecho que originó la lesión de derechos fundamentales, se configura la llamada sustracción del objeto, en cuyo mérito se erigió la señalada acción de defensa, lo que supone ante ese vacío no tendría sentido de ser una eventual concesión de la tutela, pues no surtiría efecto alguno.
Bajo esos antecedentes, en el caso de autos se identifica que el objeto de la actual acción tutelar es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, ante su inobservancia por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, omisión que de acuerdo a los datos de la demanda tutelar constituye en la vulneración de los derechos alegados por la accionante; sin embargo, como se indicó ut supra, esta determinación fue revocada totalmente por la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca mediante la RA J.D.T.-CH.-101/20 -determinación que data del 3 de septiembre de ese año-; por lo tanto, se halla dentro del plazo que establece la jurisprudencia cuando señala que: “…se presenta la sustracción del objeto procesal de esta acción tutelar, cuando el hecho (s) que la motivó, desapareció entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo constitucional…” (SCP 0390/2019-S2); por consiguiente, al haber quedado sin efecto la mencionada Conminatoria como consecuencia de su revocación, genera la desaparición del objeto de la presente acción de defensa; lo que compele a esta Sala denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.