SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante a fs. 1; y, 32 a 45, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2012, suscribió el Contrato Individual de Trabajo 1152/2012 con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca para desempeñarse como Técnico en Contabilidad; posteriormente, el 1 de noviembre de ese mismo año firmó un nuevo contrato para desarrollar el mismo cargo, hasta el 21 de diciembre de similar año; relación laboral que se renovó anualmente a través varios contratos realizados bajo esa modalidad hasta el 2015, periodo en el que se celebró el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 437/2015 de 12 de enero al 18 de diciembre de igual año, plazo ampliado hasta el 31 de ese mes y año mediante adenda.

Luego, en virtud al Contrato Eventual 355/2017 de 1 de febrero, desempeñó el cargo de Administradora - Sub Alcaldía Distrito 4, hasta el 29 de diciembre de 2017; después de un año, el 21 de enero de 2019 suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0413/2019 para desarrollar el trabajo de Profesional Auditor hasta el 31 de diciembre de igual año; finalmente, el 6 de febrero de 2020 fue recontratada bajo la modalidad de contrato verbal para que realice el trabajo de Administradora dependiente de la Dirección de Comunicación del citado Municipio.

El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo ni contratos bajo esa modalidad en tareas propias y permanentes, bajo pena que los mismos sean reconducidos a indefinidos. Por otro lado, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 que incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores que prestan servicios manuales y técnico operativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, prohíbe a estas entidades evadir la mencionada norma a través de contratación que encubra la relación laboral propia y permanente.

Extremo que sucedió en su caso, pues a través de los contratos descritos precedentemente ejerció funciones de Técnico Contable; con lo que concluye que desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015 se desempeñó como técnico operativo administrativo, aspecto que se constituyen tareas propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, a inicios de enero de 2016, ejerciendo vías de hecho se le impidió el ingreso a su fuente laboral; por lo que, acudió ante el Alcalde de ese Municipio de aquel entonces, quien bajo promesas de recontratación la habría mantenido trabajando desde febrero de ese año hasta el 1 de febrero de 2017, fecha en la cual le suscribieron un nuevo contrato con vigencia hasta el 29 de diciembre de ese año para que ocupe el cargo de Administradora de la Sub Alcaldía Distrito 4; luego, desde el primer día hábil de enero de 2018 trabajó de manera regular hasta el 15 de ese mes y año, al día siguiente personal de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) le impidió que continúe desarrollando sus funciones bajo el argumento que no tenía contrato de trabajo para esa gestión, sucediendo lo mismo que el anterior año; es decir que trabajó durante todo el 2018 bajo la promesa de una recontratación, situación que no se concretó; finalmente, ante su insistencia, el 21 de enero de 2019 fue contratada para ejercer el cargo de Profesional Auditor hasta el 31 de diciembre del citado año; sin embargo, luego de concluir el mencionado contrato se le habría vuelto a impedir continuar trabajando en la gestión 2020; por lo que, presentó reclamos ante la Alcaldesa, siendo “reincorporada” a su fuente laboral el 6 de febrero del citado año; en ese sentido, a efectos de evitar inconvenientes con el pago de sus salarios pidió la elaboración de su contrato, solicitud reiterada de marzo a mayo; sin embargo, en lugar de hacerse efectivo el pago de ese elemento, el 9 de junio del aludido año, mediante llamada telefónica, el Director de Comunicación del referido ente Municipal le comunicó su despido, lo que considera vías de hecho, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 251 de la Ley General del Trabajo (LGT) en su caso habría operado la tácita reconducción.

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde solicitó su reincorporación laboral y mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020 de 14 de julio, se dispuso su restitución laboral en mérito a que se habría constatado la reconducción de la relación laboral, a través de la prueba aportada, entre ellas, un credencial de circulación especial para que pueda desplazarse entre las horas 7:00 a 24:00 y un chaleco con el logotipo de la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, pese a haber sido la mencionada determinación puesta en conocimiento de la autoridad hoy demandada, el 17 de igual mes y año, fue incumplida; asimismo, inobservó el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que recordó a las entidades tanto públicas como privadas que la estabilidad laboral está protegida por el Estado, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores; y la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19-, que prohibió el despido de trabajadores durante el periodo que dure la cuarentena, y en caso de despido se debía reincorporar al trabajador a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados, norma de cumplimiento retroactivo.

Como consecuencia de lo expuesto, se puso en riesgo sus derechos a la salud y a la vida, pues al igual que su familia dejó de ser atendida por el ente gestor de salud al que estaba asegurada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “legalidad”; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49.III, 50, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación a su cargo de Administradora dependiente de la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, b) El pago de sueldos devengados y de sus derechos sociales que le correspondan, desde el 1 de enero de 2020 hasta su efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) No fue notificada con el recurso de revocatoria al que hace referencia la parte demandada; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en “Auto Constitucional (AC) 0429/2017-CA”, si bien existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de reincorporación, no impide el cumplimiento de la misma, aspecto reiterado en la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo; y, 2) Finalmente, como consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, se halla desempleada y sin recursos económicos para proveerse de atención médica, extremo que también afectó a su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Contra la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020 se interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.- 101/20 de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó en su totalidad la mencionada Conminatoria; en razón a que se acreditó que no corresponde recontratación en este tipo de casos y a que “…no pueden existir contratos verbales…” (sic), cuya existencia no puede ser acreditada ante la Contraloría General del Estado, a efectos de lo establecido en el art. 27 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); ii) Por otro lado, no puede haber la continuidad de la relación laboral, alegada, debido a que la accionante fue asignada a una “división” completamente distinta a la que desempeñaba (se entiende anteriormente); asimismo, su contrato indicaba que sus labores fenecieron el 2019; y, iii) De igual manera, no existieron contratos de trabajo sucesivos; por lo que, no se puede tutelar a una personas que ha “violado la ley”, por lo que corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 061/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Existen contratos de trabajo suscritos entre la hoy accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desde el 2012, siendo el último el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0413/2019; luego, ante la persistencia de la aludida para ser recontratada, el 6 de febrero de 2020 fue recontratada de manera verbal; empero, el 9 de junio de igual año fue desvinculada; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y obtuvo la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0038/2020, la cual pese a haber sido notificada el 17 de ese mes y año fue incumplida; b) Al respecto, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, la trabajadora en cuyo favor se emitió una conminatoria de reincorporación tiene la posibilidad de optar por la vía constitucional para pedir el cumplimiento de la misma, en consideración a que los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral son derechos humanos; c) Sin embargo, en el caso de autos, mediante RA J.D.T.-CH.- 101/2020 la Jefa de la citada institución revocó totalmente la mencionada Conminatoria, argumentando la existencia de hechos controvertidos y declinando competencia a la vía judicial; y, d) Considerando esos extremos, y que el “análisis probatorio e interpretación de legalidad” se encuentra “reservado para las autoridades de la jurisdicción ordinaria” (sic) y al no existir una conminatoria de reincorporación vigente, no es posible otorgar la tutela.

En la vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia que la Sala Constitucional indique por qué no aplicó en el caso de autos la SCP 0692/2019-S4 de 28 de agosto, relativa al estándar más alto de protección de derechos fundamentales.

Los Vocales Constitucionales aclararon que respecto a esa cuestión, el mencionado fallo constitucional hace referencia al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, en cuyo mérito la parte empleadora está obligada a su ejecución; no obstante, que haya impugnado la misma; es decir, mientras esté pendiente la tramitación de algún recurso; sin embargo, en el caso de autos existe una resolución que revocó la conminatoria bajo el argumento de existir hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, y que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria del trabajo.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 1 de junio de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 20 de julio de 2021; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.