SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2021-S3

Sucre, 29 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35745-2020-72-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-0050/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vismar Luis Laura Guachalla contra Eduardo Valdivia Zambrana, representante legal de la EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL - DONAL EJECUTIVO”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 4 y 18 de agosto de 2020, cursantes de fs. 38 a 51; y, 55, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2020, el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la “EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL -DONAL EJECUTIVO”, le comunicó que mediante memorando rescindieron su contrato, por supuestas causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, con falsas acusaciones contra su persona, sin prueba y previo proceso administrativo o judicial, solo para desvincularle de su fuente laboral con la finalidad de destruir el Sindicato de la citada Empresa, que junto a sus compañeros de trabajo estaban constituyendo, a raíz de los constantes abusos y maltratos de la referida Empresa; por ello, en su condición de Secretario General del señalado Sindicato, no dudaron en despedirlo injustificadamente, sin tomar en cuenta que en ese entonces llevaba once meses trabajando y su esposa tenía un embarazo de veintiséis semanas, situación que fue de conocimiento de la indicada Empresa. Asimismo, no le otorgaron una copia del memorando de despido; sin embargo, sacó una fotografía para su constancia y de forma soberbia lo sacaron de las instalaciones.

Posteriormente, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 de 20 de marzo, y notificó con la misma a la Empresa ahora accionada el 3 de junio de 2020; sin embargo, no dieron cumplimiento a dicha Conminatoria, causándole un perjuicio considerable y un daño irreparable, puesto que a consecuencia de su despido injustificado adquirió deudas y multas por concepto de crédito bancario y alquiler, asimismo, procedieron a cortarle todos los servicios básicos a los que accedía y atenciones médicas, sin tomar en cuenta que su bebé tiene cuatro meses de edad, y no se encuentra recibiendo ayuda de la Empresa hoy accionada ya que cuando estaba trabajando en ese lugar no quisieron afiliar a su esposa y a sus hijos a la Caja Nacional de Salud (CNS), ni pagar las asignaciones familiares correspondientes a pesar que realizó sus solicitudes.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al fuero sindical y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45.I, III y V, 46.I.1, 48.VI, 51.VI y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “admita” la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se disponga que: a) La EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL-DONAL EJECUTIVO proceda a reincorporarlo en el plazo de veinticuatro horas, en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando, sin mediar acoso laboral; b) La cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales dentro de las veinticuatro horas y las asignaciones familiares -subsidios prenatal, natal y lactancia- equivalente a un salario mínimo, desde el quinto mes de gestación del menor hasta el año de edad; c) La afiliación a la CNS a su persona y a sus beneficiarios -esposa e hijos-; y d) El pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Desde el 1 de febrero de 2019 tiene una relación laboral con Eduardo Valdivia Zambrana, representante legal de la empresa SORVETERÍA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -Heladería Donald Ejecutivo- que cuenta con la franquicia de “Donald ejecutivo SRL” y motivo por el cual no puede alegar falta de legitimación pasiva, puesto que se trata del mismo representante legal que maneja dos empresas de forma fraudulenta para evadir responsabilidades sociales, ya que en primera instancia asumió la relación laboral mediante contrato verbal con la Empresa ahora accionada representada legalmente por Eduardo Valdivia Zambrana, asumiendo todas las responsabilidades laborales; 2) Los propietarios de ambas empresas son Camila y Eduardo, ambos de apellidos Valdivia Zambrana y conforme al art. 6 de la LGT, los contratos de trabajo se pueden celebrar de manera escrita y/o verbal y la existencia se acredita por todos los medios legales; asimismo, el art. 11 de la citada Ley, establece que las sustituciones de patrones no afecta la validez de los contratos; empero, la Empresa ahora accionada con el afán de evadir responsabilidades sociales y temerarias intenta aparentar que el empleador es “Donald Ejecutivo S.R.L.” que de igual forma es propietario legal de SORVETERÍA S.R.L.; y, 3) La Empresa hoy accionada tuvo conocimiento del contenido de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015-2020 ya que se apersonó ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en defensa de las dos empresas.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Camila Valdivia Zambrana en representación legal de la Empresa SORVETERÍA S.R.L., mediante informe presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 113 a 118 vta., y a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) De acuerdo a los certificados emitidos por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) FUTURO DE BOLIVIA, establecen que el accionante “pertenece” a la “…EMPRESA UNIPERSONAL-DONAL EJECUTIVO…” (sic); por lo tanto, no es empleado de la Empresa SORVETERÍA S.R.L., a la cual representa, por ello no cuenta con legitimación pasiva para ser accionada en esta acción tutelar; ii) Mediante memoriales realizó la devolución de la citación a reincorporación laboral por no ser parte empleadora y presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 por falta de personería, por no ser empleadora, encontrándose dicha impugnación pendiente de resolución; iii) Al conminarla a la reincorporación laboral de una persona que jamás fue su trabajador, implica la vulneración de su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, a obligarle a un acto por el cual no está sujeta a su cumplimiento; y, iv) Solicitó que se efectué una revisión de la legalidad y legitimidad con relación a la impersonería de la citada Conminatoria, la cual refiere que la orden de reincorporación está dirigida expresamente a SORVERTERÍA S.R.L. y en el presente caso existen dos personas jurídicas diferentes, autónomas e independientes, las cuales no pueden ser asumidas como una sola, adjuntándose para ello, los registros públicos de cada empresa.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Margot Mora Mier, Representante Ejecutiva de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) Asumió el Cargo de Secretaria de Conflictos dentro de esa institución y del informe presentado por el abogado del accionante -afiliado a la COD- se tiene que se vulneraron varios de sus derechos; asimismo, es posible que el nombrado fue contratado por Eduardo Valdivia Zambrana; sin embargo, se mantuvo en su fuente laboral cuando cambiaron de nombre y conforme al art. 11 de la LGT, ese aspecto no afecta al trabajador, el empleador antiguo es responsable hasta después de los seis meses; es decir, que la “heladería Donald” continúa con la responsabilidad social ante el trabajador, debiendo permanecer en su fuente laboral; y, b) No es causal de despido conformar el Sindicato de la citada Heladería, se tomó represalias contra el accionante cuando existe fuero sindical y por ello tiene inamovilidad laboral de acuerdo al art. 51.VI de la CPE y también por ser padre progenitor de un niño menor de un año de edad.

I.2.4. Intervención del Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Wilge Lizarazu Loza, Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 57.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0050/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 125 a 129, concedió la tutela solicitada y dispuso que la “…EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. (HELADERÍA DONAL- DONAL EJECUTIVO…” (sic) cumpla de inmediato la Conminatoria MTEPS/JDT CO-015/2020, sin costas por ser excusable, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Acta Notariada 67/2020 de 17 de agosto, se tiene que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria a favor del accionante afectando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado con el derecho a la dignidad humana y al principio del vivir bien, conforme a la SCP 0412/2018-S4 de 13 de agosto, por ello corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional, pues dicha determinación no define la situación laboral del trabajador, ya que se encuentra abierta la posibilidad de que el empleador pueda acudir a la vía administrativa u ordinaria, al no estar en discusión la legalidad o ilegalidad sino el incumplimiento de la referida Conminatoria; y, 2) Si bien es cierto que la parte accionada alega falta de legitimación pasiva y por ello interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por falta de personería por no ser empleadora del accionante, por consiguiente será esa instancia administrativa la que determine si dicha situación reclamada es cierta, no pudiendo esa Sala Constitucional pronunciarse al respecto, por cuanto existe el riesgo inminente de una confrontación de jurisdicciones y fallos contradictorios con relación a la misma problemática planteada, extremo que es inadmisible.

Camila Valdivia Zambrana en representación legal de la Empresa SORVETERÍA S.R.L., mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 169 a 171, solicitó aclaración y complementación, pidiendo que: i) Se aclare sobre el doble pronunciamiento, por cuanto la Resolución RAC-SCIII-0050/2020, concedió la tutela solicitada al accionante sin considerar que se activaron dos vías paralelas, la “administrativa” y la constitucional, puesto que el accionante activó la acción de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria, circunstancias que pueden generar un doble pronunciamiento, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, al existir el riesgo inminente de una confrontación de jurisdicciones y fallos contradictorios con relación a la misma problemática; y, ii) Solicita se aclare y complemente respecto a cuánto ascienden los montos exactos de los pagos de salarios devengados y subsidios familiares, la forma de pago y a quien corresponde realizar dichos pagos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Auto de 4 de septiembre de 2020, cursante a fs. 173 y vta., señaló que al no existir en la Resolución RAC-SCIII-0050/2020 un concepto oscuro, error material u omisión de forma, dispuso “no ha lugar” a la solicitud efectuada por la Empresa SORVETERÍA S.R.L., por lo que la citada Resolución es clara, específica y consta los motivos por los que se concedió la tutela solicitada por el accionante y no existe nada que aclarar o complementar y respecto a cuánto ascenderían los salarios devengados y subsidios familiares, esa situación es interna; es decir, que corresponderá a las partes -de acuerdo a la documentación o registros existentes- realizar el cálculo de los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorando de 17 de enero de 2020, a través del cual Eduardo Valdivia Zambrana, representante legal de “DONAL EJECUTIVO” -ahora accionado- rescindió contrato con Vismar Luis Laura Guachalla -hoy accionante- al amparo de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, alegando su mal desempeño en sus funciones laborales, falta de respeto a sus superiores, abuso de confianza, falta de compromiso con su trabajo, incumplimiento a instrucciones superiores y disminución de ventas (fs. 96).

II.2.    Por Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 de 20 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a la “Empresa SORVETERÍA S.R.L.” cuya denominación comercial es “HELADERÍA DONAL” a reincorporar a su fuente laboral al accionante en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, y a cancelarle los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez restituido en su fuente laboral (fs. 24 a 25 vta.), notificándose con la referida Conminatoria a la Empresa SORVERTERÍA S.R.L. el 3 de junio de 2020 (fs. 26).

II.3.    Consta memorial presentado el 8 de junio de 2020, por el cual la Empresa SORVERTERÍA S.R.L. interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 (fs. 83 a 86).

II.4.    A través del Acta Notariada 67/2020 de 17 de agosto, la Notaria de Fe Pública 33 de la ciudad de Cochabamba, levantó el Acta de Verificación de incumplimiento a reincorporar, donde la referida Notaria preguntó al personal de servicio si el accionante se encontraba trabajando en la empresa o fue reincorporado, contestando todos que desde enero -de 2020- no estaba en servicio; asimismo, la Jefa de RR.HH. de la Empresa SORVETERÍA S.R.L. señaló que no tenía orden o autorización de sus superiores para reincorporar al accionante a su fuente laboral (fs. 54).

II.5.    Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, el accionante, presentó ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el desistimiento de esta acción de amparo constitucional interpuesta contra la Empresa “SORVETERÍA S.R.L.”, representada legalmente por Eduardo Valdivia Zambrana, señalando que: a) La citada Empresa cumplió con el pago de todos sus sueldos devengados, así como los subsidios por lactancia prenatal, natal y lactancia materna y otros derechos laborales de forma completa; b) Se le reincorporó a su fuente laboral en el cargo adecuado a la nueva normalidad de prestación de servicios a la cual su persona aceptó como reincorporación y no tiene ninguna observación retirando la denuncia de incumplimiento “…a su resolución constitucional” (sic); y, c) Una vez reincorporado a su trabajo presentó su renuncia expresa y voluntaria a su fuente laboral en “SORVETERIA S.R.L.-DONAL EJECUTIVO”, por lo que no existe tutela judicial pendiente de análisis o revisión; en ese sentido, de forma expresa y voluntaria sin que medie presión o dolo desiste de la presente acción tutelar, no existiendo razón jurídica para que se continúe con el proceso constitucional en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional y siendo una facultad procesal que recae sobre su voluntad, solicita se dé curso a su desistimiento y se ordene el archivo de obrados (fs. 211 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al fuero sindical, y a la seguridad social, puesto que fue despedido de manera ilegal, con falsas acusaciones contra su persona, sin prueba y previo proceso administrativo o judicial, con la finalidad de destruir y descomponer el Sindicato que junto a sus compañeros de trabajo estaban constituyendo, sin tomar en cuenta que su esposa tenía un embarazo de veintiséis semanas, situación que fue de conocimiento de la “EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL-DONAL EJECUTIVO”; por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 de 20 de marzo, que fue notificada a la citada Empresa el 3 de junio de 2020; empero, no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional

El AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella”.

La SCP 0352/2012 de 22 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación(las negrillas fueron agregadas).

A su vez, en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida estableció que: “Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al fuero sindical y a la seguridad social, puesto que fue despedido de manera ilegal, con falsas acusaciones contra su persona, sin prueba y previo proceso administrativo o judicial, con la finalidad de destruir y descomponer el Sindicato que junto a sus compañeros de trabajo estaban constituyendo, sin tomar en cuenta que su esposa tenía un embarazo de veintiséis semanas, situación que fue de conocimiento de la “EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL-DONAL EJECUTIVO”; por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 de 20 de marzo, que fue notificada a la citada Empresa el 3 de junio de 2020; empero, no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el ahora accionado rescindió contrato con el accionante al amparo de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, alegando su mal desempeño en sus funciones laborales, falta de respeto a sus superiores, abuso de confianza, falta de compromiso con su trabajo, incumplimiento a instrucciones superiores y disminución de ventas (Conclusión II.1); posteriormente por Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a la “Empresa SORVETERÍA S.R.L.” cuya denominación comercial es “HELADERÍA DONAL” a reincorporar a su fuente laboral al accionante en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez restituido en su fuente laboral, notificándose con la referida Conminatoria a la Empresa SORVERTERÍA S.R.L. el 3 de junio de 2020 (Conclusión II.2.); consta memorial presentado el 8 de igual mes y año, por el cual la Empresa SORVERTERÍA S.R.L. interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 (Conclusión II.3.); mediante, Acta Notariada 67/2020, la Notaria de Fe Pública 33 de la ciudad de Cochabamba, levantó el Acta de Verificación de incumplimiento a reincorporar, donde la referida Notaria preguntó al personal de servicio si el accionante se encontraba trabajando en la empresa o fue reincorporado, contestando todos que desde enero -de 2020- no estaba en servicio; asimismo, la Jefa de RR.HH. de la Empresa SORVETERÍA S.R.L. señaló que no tenía orden o autorización de sus superiores para reincorporar al accionante a su fuente laboral. (Conclusión II.4).

Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, el accionante, presentó ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el desistimiento de esta acción de amparo constitucional interpuesta contra la Empresa “SORVETERÍA S.R.L.”, representada legalmente por Eduardo Valdivia Zambrana, señalando que: 1) La citada Empresa cumplió con el pago de todos sus sueldos devengados, así como los subsidios por lactancia prenatal, natal y lactancia materna y otros derechos laborales de forma completa; 2) Se le reincorporó a su fuente laboral en el cargo adecuado a la nueva normalidad de prestación de servicios a la cual su persona aceptó como reincorporación y no tiene ninguna observación retirando la denuncia de incumplimiento “…a su resolución constitucional” (sic); y, 3) Una vez reincorporado a su trabajo presentó su renuncia expresa y voluntaria a su fuente laboral en “SORVETERIA S.R.L.-DONAL EJECUTIVO”, por lo que no existe tutela judicial pendiente de análisis o revisión; en ese sentido, de forma expresa y voluntaria sin que medie presión o dolo desiste de la presente acción tutelar, no existiendo razón jurídica para que se continúe con el proceso constitucional en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional y siendo una facultad procesal que recae sobre su voluntad, solicita se dé curso a su desistimiento y se ordene el archivo de obrados (Conclusión II.5.).

Al respecto, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el desistimiento de la demanda en acciones de amparo constitucional, es posible cuando responda a una decisión libre y voluntaria del accionante, manifestada de forma clara, expresa y contundente, respetando la voluntad del nombrado; sin embargo, para aceptar esa solicitud, este Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que deben concurrir ciertos requisitos según lo establecido por la SCP 0352/2012.

En ese sentido, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, el accionante desistió de su acción de amparo constitucional ante los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y de su revisión no se denota presión o mediación alguna, sino el carácter voluntario de dicha decisión, en especial cuando de manera expresa solicita “…de curso a mi desistimiento y ordene archivo de obrados…” (sic); asimismo, no se advierten aspectos que afecten al orden público o que sean de relevancia nacional; en consecuencia, corresponde en el presente caso atender la solicitud del accionante formulada de manera clara, expresa y contundente respecto a su petición de desistimiento de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución RAC-SCIII-0050/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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