SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al fuero sindical, y a la seguridad social, puesto que fue despedido de manera ilegal, con falsas acusaciones contra su persona, sin prueba y previo proceso administrativo o judicial, con la finalidad de destruir y descomponer el Sindicato que junto a sus compañeros de trabajo estaban constituyendo, sin tomar en cuenta que su esposa tenía un embarazo de veintiséis semanas, situación que fue de conocimiento de la “EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL-DONAL EJECUTIVO”; por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 de 20 de marzo, que fue notificada a la citada Empresa el 3 de junio de 2020; empero, no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
El AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella”.
La SCP 0352/2012 de 22 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación” (las negrillas fueron agregadas).
A su vez, en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida estableció que: “Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al fuero sindical y a la seguridad social, puesto que fue despedido de manera ilegal, con falsas acusaciones contra su persona, sin prueba y previo proceso administrativo o judicial, con la finalidad de destruir y descomponer el Sindicato que junto a sus compañeros de trabajo estaban constituyendo, sin tomar en cuenta que su esposa tenía un embarazo de veintiséis semanas, situación que fue de conocimiento de la “EMPRESA SORVETERÍA S.R.L. HELADERÍA DONAL-DONAL EJECUTIVO”; por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 de 20 de marzo, que fue notificada a la citada Empresa el 3 de junio de 2020; empero, no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el ahora accionado rescindió contrato con el accionante al amparo de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, alegando su mal desempeño en sus funciones laborales, falta de respeto a sus superiores, abuso de confianza, falta de compromiso con su trabajo, incumplimiento a instrucciones superiores y disminución de ventas (Conclusión II.1); posteriormente por Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a la “Empresa SORVETERÍA S.R.L.” cuya denominación comercial es “HELADERÍA DONAL” a reincorporar a su fuente laboral al accionante en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez restituido en su fuente laboral, notificándose con la referida Conminatoria a la Empresa SORVERTERÍA S.R.L. el 3 de junio de 2020 (Conclusión II.2.); consta memorial presentado el 8 de igual mes y año, por el cual la Empresa SORVERTERÍA S.R.L. interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-015/2020 (Conclusión II.3.); mediante, Acta Notariada 67/2020, la Notaria de Fe Pública 33 de la ciudad de Cochabamba, levantó el Acta de Verificación de incumplimiento a reincorporar, donde la referida Notaria preguntó al personal de servicio si el accionante se encontraba trabajando en la empresa o fue reincorporado, contestando todos que desde enero -de 2020- no estaba en servicio; asimismo, la Jefa de RR.HH. de la Empresa SORVETERÍA S.R.L. señaló que no tenía orden o autorización de sus superiores para reincorporar al accionante a su fuente laboral. (Conclusión II.4).
Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, el accionante, presentó ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el desistimiento de esta acción de amparo constitucional interpuesta contra la Empresa “SORVETERÍA S.R.L.”, representada legalmente por Eduardo Valdivia Zambrana, señalando que: 1) La citada Empresa cumplió con el pago de todos sus sueldos devengados, así como los subsidios por lactancia prenatal, natal y lactancia materna y otros derechos laborales de forma completa; 2) Se le reincorporó a su fuente laboral en el cargo adecuado a la nueva normalidad de prestación de servicios a la cual su persona aceptó como reincorporación y no tiene ninguna observación retirando la denuncia de incumplimiento “…a su resolución constitucional” (sic); y, 3) Una vez reincorporado a su trabajo presentó su renuncia expresa y voluntaria a su fuente laboral en “SORVETERIA S.R.L.-DONAL EJECUTIVO”, por lo que no existe tutela judicial pendiente de análisis o revisión; en ese sentido, de forma expresa y voluntaria sin que medie presión o dolo desiste de la presente acción tutelar, no existiendo razón jurídica para que se continúe con el proceso constitucional en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional y siendo una facultad procesal que recae sobre su voluntad, solicita se dé curso a su desistimiento y se ordene el archivo de obrados (Conclusión II.5.).
Al respecto, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el desistimiento de la demanda en acciones de amparo constitucional, es posible cuando responda a una decisión libre y voluntaria del accionante, manifestada de forma clara, expresa y contundente, respetando la voluntad del nombrado; sin embargo, para aceptar esa solicitud, este Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que deben concurrir ciertos requisitos según lo establecido por la SCP 0352/2012.
En ese sentido, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, el accionante desistió de su acción de amparo constitucional ante los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y de su revisión no se denota presión o mediación alguna, sino el carácter voluntario de dicha decisión, en especial cuando de manera expresa solicita “…de curso a mi desistimiento y ordene archivo de obrados…” (sic); asimismo, no se advierten aspectos que afecten al orden público o que sean de relevancia nacional; en consecuencia, corresponde en el presente caso atender la solicitud del accionante formulada de manera clara, expresa y contundente respecto a su petición de desistimiento de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.