AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-O

Fecha: 11-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 483 a 490 vta., la GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, en calidad de Gerente, denunció que al emitirse la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, los ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy recurridos- incumplieron la ejecución de la SCP 0048/2017-S2.

Con la finalidad de dar un supuesto cumplimiento a la SCP 0048/2017-S2, los ex Magistrados ahora recurridos pronunciaron la Sentencia 153; sin embargo, al evidenciarse que no cumplieron con lo ordenado en el citado fallo constitucional, vulnerando nuevamente los derechos de la Administración Tributaria, se presentó una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0873/2018-S1 de 20 de diciembre, que denegó la tutela solicitada al constatarse que se activó la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar decisiones que ya fueron asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional -aclarando que cualquier situación emergente de una decisión asumida dentro de una acción tutelar, no puede ser cuestionada por otra acción de amparo constitucional-.

Es en ese sentido, interpone la presente queja por incumplimiento, ya que la Sentencia 153 no cumplió con la razón de la decisión de la SCP 0048/2017-S2 ni efectuó una debida fundamentación y motivación sobre las razones que respaldan su decisión.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, se tiene que la Sentencia 153, de manera incongruente resolvió cuestiones que no fueron motivo del proceso prejudicial ni de la demanda contenciosa administrativa, puesto que ninguna de las partes requirió el pronunciamiento del instituto de la prescripción desde los fines, alcance y efectos del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) como se alegó en dicha Resolución de manera ultra petita, al referir que: “‘…la solución jurídica del ítem controvertido no convoca tanto a considerar la alegada constitucionalidad de dicha norma, menos su aplicación retroactiva, sino más bien sus fines, alcances y efectos’”’ (sic); de lo que se establece que no ingresaría a resolver la constitucionalidad de ese artículo con las modificaciones introducidas por las Leyes de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, ni se pronunciaría sobre la aplicación retroactiva de dicha norma, siendo que esos aspectos fueron objeto de la controversia desde el origen de la impugnación -recursos de alzada y jerárquico- por parte del sujeto pasivo. En ese orden, la Administración Tributaria fundamentó en sus contestaciones sobre la aplicación del art. 59 del CTB con sus modificaciones, estableciendo que no existía una aplicación retroactiva de la ley.

La Sentencia 153 solamente definió la aplicación retroactiva y ultractiva de la norma, sin mayores fundamentos y no estableció de qué manera se aplicó al caso concreto.

En la Sentencia 153 se indicó que: “‘…en la contestación de la parte demandada y del tercer interesado, en la presente demanda ninguno de ellos mención, ni da respuesta respecto a la irretroactividad de la norma, tampoco así en sede administrativa tanto al recurso de alzada, ni al jerárquico’” (sic). Ese argumento quedó desvirtuado con lo expuesto por la Administración Tributaria en el memorial de contestación al recurso de alzada y lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz en la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre; así como también, se desvirtuó con lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo y lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa planteada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -en los que sí se refirió a la retroactividad de la ley-.

Asimismo, la Administración Tributaria en todas las fases de impugnación ante la AGIT y también en la demanda contenciosa administrativa, fundamentó sobre la aplicación del art. 59 del CTB con sus modificaciones, y la constitucionalidad de su aplicación. En ese sentido, el argumento empleado en la Sentencia 153 es erróneo, puesto que la controversia desde un inicio fue la supuesta aplicación retroactiva del citado artículo y sus modificaciones. Por lo expuesto, las autoridades hoy recurridas deben pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la irretroactividad y la constitucionalidad del art. 59 del citado Código con sus modificaciones.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la Sentencia 153 carece por completo de lo dispuesto por la SCP 0048/2017-S2, aspecto que se constituye en una omisión de fundamentación y motivación, considerando que la Sentencia 153 realizó una descripción de los antecedentes del proceso administrativo, transcripciones de las definiciones de aplicación retroactiva y ultractiva del art. 59 del CTB con sus modificaciones y sin ellas, del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y concluyó señalando que: “‘…la solución jurídica del ítem controvertido no convoca tanto a considerar la alegada constitucionalidad de dicha norma, menos a su aplicación retroactiva, sino más bien sus fines, alcances y efectos’” (sic).

Lo expuesto evidenció que los ex Magistrados ahora recurridos, a tiempo de realizar la interpretación de los arts. 59 y 60 del CTB, respecto a la aplicabilidad o no de las Leyes 291 y 317, y conforme a lo establecido por la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo -que no fue cumplida-, omitieron determinar si la misma fue realizada desde el punto de vista del derecho subjetivo que le asiste al SIN, tampoco aclararon si la no aplicación retroactiva del art. 59 del CTB podía afectar derechos espectaticios no consolidados por estar pendiente de cumplimiento. Además, no se explicó si el análisis realizado en la Sentencia 153 estuvo referido a la potestad de la Administración Tributaria de determinar la obligación de controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos, o si estuvo circunscrito a la potestad de tan solo iniciar acciones para imponer sanciones cuando el contribuyente no cumplió con una determinada obligación tributaria, lo que a su vez trasciende en el hecho de no determinar si al momento de producirse la modificación del mencionado artículo, la deuda tributaria no se encontraba consolidada, y por consiguiente, si era o no exigible a los fines de establecer si eran o no aplicables esas modificaciones; aspectos que se constituyen en una omisión de fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso.

I.1.1. Petitorio

Solicita lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017; y, b) Se ordene a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que emita un nuevo fallo ajustándose a los lineamientos definidos por la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero.

I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento

Estaban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 26 de noviembre de 2019, remitido vía fax, cursante de fs. 623 a 624, manifestaron que: 1) Forman parte de la Sala que emitió la Sentencia 153; es decir, con anterioridad a su posesión como autoridades judiciales; y, 2) No participaron del acto impugnado y en consecuencia, no corresponde efectuar un informe sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la entidad recurrente; sin embargo, estarán a los resultados de la decisión que se asuma sobre la queja planteada.

I.3. Respuestas a la queja

Javier Fernando Basta Ghetti -tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional-, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 538 a 546 vta., manifestó que: i) En el memorial de queja planteado por la entidad recurrente, mencionan que al emitirse la Sentencia 153 no se cumplió con el mandato dispuesto en la SCP 0048/2017-S2. La pretensión de la entidad recurrente es extemporánea, pues una vez conocida la Sentencia 153, tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración, enmienda y complementación conforme a lo establecido por el “art. 223.III del Código Procesal Civil (CPC)”, no hacer uso de tal derecho conllevó a renunciar a la posibilidad de subsanar ese extremo, por lo que pretender ejercer el derecho de queja por incumplimiento aproximadamente dos años después de la notificación con la Sentencia 153, es improcedente y no corresponde porque caducó ese derecho; ii) El procedimiento de queja -art. 16.II del CPCo- tenía que aplicarse de manera subsidiaria y no para reemplazar derechos renunciados por voluntad propia. En ese sentido, la subsanación de la supuesta omisión reclamada por la entidad recurrente debió ser solicitada al Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, y recién en caso de no merecer una respuesta o un rechazo, presentarse la queja por incumplimiento. En consecuencia, se busca de manera extemporánea la modificación de un hecho consumado que se encuentra ejecutoriado y tiene la calidad de cosa juzgada; iii) Si bien el art. 16.II del CPCo no establece un plazo para la interposición de dicho acto procesal; tampoco señala que el mismo pueda ser utilizado en el tiempo de manera “infinita”, de lo que se entiende que la misma procede en tanto la decisión judicial no adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada. En el presente caso, se interpuso la queja por incumplimiento contra la Sentencia 153, acto con el que concluye el proceso de impugnación y no es pasible de recurso ulterior, siendo inmutable “a la fecha”; asimismo, fue planteada de manera posterior y contra un acto que no puede ser revisado por una instancia superior; iv) Lo expuesto tiene una excepción que surge cuando ese acto vulneró derechos de las partes, que habilita la revisión a través de la acción de amparo constitucional que se interpone dentro del plazo de seis meses; por lo tanto, vencido ese plazo el acto jurídico -la Sentencia 153- adquiere ejecutoria y calidad de cosa juzgada e inmutable, no pudiendo las partes lograr su revisión, modificación o complementación, mucho menos ser objeto de una queja por incumplimiento. De lo que se entiende que la misma tuvo que ser interpuesta dentro de los seis meses de conocido el acto que incumplió el mandato constitucional; es decir, mientras no adquiera ejecutoria, es así que al transcurrir aproximadamente dos años desde la notificación con la Sentencia 153, el derecho de la entidad recurrente para formular la queja caducó por su inacción, siendo extemporánea su presentación; v) La entidad recurrente con la finalidad de lograr el reconocimiento de una posición ilegal relativa a la irretroactividad de las leyes, intentó modificar la Sentencia 153 a través de una nueva acción de amparo constitucional interpuesta en junio de 2018, cuya tutela solicitada fue denegada por la SCP 0873/2018-S1. En ese contexto, dentro del término de seis meses de conocida la Sentencia 153, la entidad recurrente debió interponer la queja por incumplimiento si consideraba que la misma infringió lo dispuesto por la “SCP 0048/2019”, en lugar de interponer una segunda acción de amparo constitucional para lograr la anulación de dicha Sentencia. Tampoco existe ninguna acción o hecho que pudiera ampliar ese plazo; vi) La pretensión de la entidad recurrente es que alguna autoridad confirme la aplicación retroactiva de la ampliación de los plazos de prescripción determinada en las Leyes 291 y 317, desconociendo lo establecido por los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 50 del CTB; vii) De acuerdo a la entidad recurrente, la Sentencia 153 no fundamentó respecto a la norma aplicable con relación al instituto de la prescripción y tampoco señaló expresamente cuál de las normas -Leyes 291 y 317-, fue empleada al caso concreto; viii) El análisis de la Sentencia 153, giró en torno a establecer si la AGIT aplicó correctamente la normativa legal respecto a la prescripción y si la acción de la Administración Tributaria sobre las facultades de fiscalización y determinación de los periodos marzo, abril, septiembre y octubre del 2009, se encontraba prescrita; en ese sentido, dicha Sentencia sí cumplió con pronunciarse y fundamentar lo extrañado en la SCP 0048/2017-S2, al determinar la intención del legislador al emitir las Leyes 291 y 317 y establecer que ambas no pueden ser aplicadas para el cómputo de la prescripción de los periodos fiscalizados -2009-, por ser posteriores. La Sentencia 153 claramente establece cuál es la norma aplicable al caso concreto, al señalar que las obligaciones de la gestión 2009 prescriben en cuatro años; es decir, aplica el texto original del art. 59 del CTB vigente en el 2009 sin las modificaciones previstas en las Leyes 291 y 317, explicando por qué no se utilizaron esas últimas, ya que se trataría de una aplicación retroactiva de las mismas; ix) La Sentencia 153 al referirse a la Resolución de Recurso Jerárquico, indicó que correspondía determinar que la prescripción alegada por su persona operó en el marco y aplicación del art. 150 del CTB. Por lo que se considera que la simple mención de ese artículo, da cumplimiento a lo ordenado en la SCP 0048/2017-S2, en cuanto a explicar cuál es la norma aplicable, pues señala que las normas tributarias serán retroactivas cuando establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, aspecto que no aplica a las Leyes 291 y 317, que por el contrario incrementan el término de la prescripción. En conclusión, esa Sentencia sí estableció la norma aplicable al instituto de la prescripción, la forma de computar la misma y el por qué no es considerada al caso concreto las Leyes 291 y 317; x) Se justificó la supuesta incongruencia en la frase “…la solución del ítem controvertido no convoca tanto a considerar la alegada constitucionalidad de dicha norma, menos su aplicación retroactiva, sino más bien sus fines, alcances y efectos” (sic); la cual no expone una contradicción, ni es incongruente con el contenido de la Sentencia 153 y menos con el objeto de la demanda contenciosa administrativa, puesto que los ex Magistrados hoy recurridos delimitaron su análisis en determinar los fines, alcances y efectos de la Leyes 291 y 317, sin entrar a estimar su constitucionalidad ni su aplicación retroactiva. De ese análisis resulta que las leyes mencionadas son aplicables a hechos acaecidos a partir de su promulgación -año 2012-; por lo que no cabe exigir el análisis de su constitucionalidad, si expresamente se señala que las mismas no eran aplicables al presente caso. La mención de la irretroactividad es una consecuencia lógica del análisis realizado y su mención no puede ser interpretada como una incongruencia; xi) Se indicó que la Sentencia 153 es incongruente en su elemento ultra petita, al atender cuestiones no solicitadas por las partes, como un pronunciamiento sobre los fines, alcances y efectos del art. 59 del CTB; sin embargo, a través de la exposición de esos aspectos de las Leyes 291 y 317, se dispuso que su aplicación era para obligaciones tributarias cuyo vencimiento ocurrió el 2012, 2013 o de forma posterior; en consecuencia, el artículo aplicable a las obligaciones tributarias generadas el 2009, es el contenido en el Código Tributario Boliviano sin las modificaciones del 2012 -art. 59-; xii) Al referirse a la fundamentación y motivación, la entidad recurrente manifestó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0231/2017-S3 pronunciada en otro caso, pretendiendo que lo dispuesto en ese fallo constitucional se convierta en una regla para la resolución de todos los casos que atienda el Tribunal Supremo de Justicia. No se puede atribuir de manera textual los elementos propios y únicos de un proceso especial, pues de lo contrario, todas las sentencias de dicho Tribunal carecerían de fundamento y argumentación, por no insertar en ellas un análisis requerido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para un caso específico; xiii) De la lectura de la Sentencia 153 se obtienen todos los elementos y argumentos necesarios para establecer que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo -art. 123 de la CPE-, concordante con lo dispuesto por el art. 150 del CTB, que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier forma beneficien al sujeto pasivo, situación no regulada por las Leyes 291 y 317. Por lo expuesto, la citada Sentencia sí cumplió con la fundamentación y argumentación suficientes, para dejar entender que la pretensión del SIN de aplicar las Leyes 291 y 317 a obligaciones tributarias anteriores a la fecha de su promulgación -2012-, no corresponde, pues se trataría de una aplicación retroactiva de las mismas, lo que está prohibido; xiv) Los fundamentos sobre el cómputo de la prescripción establecidos en la Sentencia 153, coinciden con las razones jurídicas expuestas en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, en la cual se fundamentó porque no se aplican las Leyes 291 y 317 a periodos fiscales anteriores, al referir que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo; en tal sentido, la queja planteada es contraria a esa jurisprudencia constitucional. Además, la Sentencia 153 es uniforme -en su análisis- con otras sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia 21/2017 de 16 de febrero, en la cual se confirman todas las razones jurídicas expuestas; xv) Solicita se rechace in limine la queja por el supuesto incumplimiento de la Sentencia 153, por ser presentada de manera extemporánea y por no cumplir con los requisitos de demostrar el imaginario incumplimiento de la SCP 0048/2017-S2.

Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representates legales, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 554 a 555 vta., indicó que la institución que representa cuando emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0416/2015, agotó la vía administrativa; en ese sentido y teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0048/2017-S2, que dispuso que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie una nueva Sentencia con base a los argumentos expuestos en dicha Resolución; se tiene que no puede manifestar ningún criterio sobre el cumplimiento o incumplimiento de ese fallo constitucional, cuando es el Tribunal Supremo de Justicia el que debe obedecer al mandato plasmado en esa Resolución constitucional. Por lo expuesto, pide que la Jueza de garantías verifique el cumplimiento o incumplimiento de la SCP 0048/2017-S2, de acuerdo a la revisión de los antecedentes.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto 16/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 628 a 631, declaró ha lugar al recurso de queja -por incumplimiento- a objeto de que se fundamente conforme manda la SCP 0048/2017-S2, dejando sin efecto la Sentencia 153, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0048/2017-S2 en su parte resolutiva dispuso dejar sin efecto la Sentencia 47 de 16 de junio de 2016, disponiendo que la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva Sentencia con base a los argumentos expuestos en dicho fallo constitucional; b) La emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional dio origen a la Sentencia 153 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; c) La entidad recurrente alegó que los ex Magistrados ahora recurridos al emitir esa Sentencia en ejecución de la SCP 0048/2017-S2, no consideraron los parámetros establecidos en dicho fallo constitucional, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; d) La Sentencia 153 detalló los aspectos de la demanda contenciosa administrativa presentada por Javier Fernando Basta Ghetti, de igual forma lo hace respecto a la contestación de la AGIT y a diferencia de la Sentencia 47, se refiere a los fundamentos del memorial de contestación presentada por el entonces representante de la Gerencia “GRACO Santa Cruz”, en su calidad de tercero interesado; fundamentos que no fueron valorados y que dio lugar a que se conceda la tutela solicitada a través de la SCP 0048/2017-S2; e) Si bien la Sentencia 153 hizó una relación de los fundamentos del tercero interesado, dentro de los fundamentos jurídicos no especificó “…uno a uno todos los puntos que toca el tercero interesado…” (sic), tal como ordenó la SCP 0048/2017-S2. Se realizó un análisis normativo y se indicó el concepto que informa la aplicación de las normas en el tiempo; es decir, sobre la retroactividad, irretroactividad y ultractividad de la norma, para luego consignar el texto de la Sentencia 47 que fue dejado sin efecto; f) De lo expuesto, se considera que los ex Magistrados hoy recurridos no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en la SCP 0048/2017-S2, solo en lo que se refiere a las pretensiones mencionadas en el memorial de contestación de “GRACO Santa Cruz”, siendo que correspondía que se realice una clara, precisa y concreta descripción de esas pretensiones para luego analizarlas y responderlas en el mismo sentido a cada una de ellas, expresando las razones y motivos por los que se estimaría o desestimaría. Asimismo, se debe fundamentar sobre la norma aplicable al caso concreto con relación al instituto de la prescripción, ya que si bien se alude y analizan inicialmente las Leyes 291 y 317, en su conclusión no señalan expresamente cuál de esas normas fue la aplicada al caso concreto, puesto que el hecho de mencionar el art. 150 del CTB, no resulta suficiente como para llegar al convencimiento claro y preciso de la norma aplicable.

I.5. Impugnación

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 674 a 679 vta., Javier Fernando Basta Ghetti -tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional-, impugnó el Auto 16/2020, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la observación realizada por la SCP 0048/2017-S2, respecto a la falta de pronunciamiento del memorial presentado por la entidad recurrente y las pretensiones allí consignadas, la Sentencia 153 subsanó esa observación, refiriéndose a los extremos expuestos en ese memorial de contestación -a la demanda contenciosa administrativa-, y resolviendo los mismos de manera clara, concisa y concreta indicó que ni la AGIT -demandada en el proceso contencioso administrativo- ni el tercero interesado -GRACO Santa Cruz-, dieron respuesta sobre la irretroactividad de la norma tributaria, demostrándose que se corrigió la primera observación; 2) Sobre el segundo cuestionamiento efectuado en la SCP 0048/2017-S2, relacionado con la falta de fundamentación de la norma aplicable al caso concreto, respecto al instituto de la prescripción, se tiene que la Sentencia 153 desarrolló toda una explicación detallada de las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317 al Código Tributario Boliviano en lo referido a la modificación de los plazos de la prescripción, concluyendo que si bien dichas leyes modificaron los mismos, esas adecuaciones no pueden tener aplicación retroactiva a gestiones anteriores al 2012, lo que vulneraría los preceptos de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad contenidos en el art. 150 del CTB, estableciéndose que no correspondía la aplicación de las Leyes 291 y 317, puesto que estarían limitadas de aplicación por imperio del mencionado artículo, por no cumplir con los requisitos necesarios para su aplicación retroactiva. El razonamiento expuesto en la Sentencia 153, cumple con esa observación, al establecer que la norma aplicable al caso concreto no eran las Leyes 291 y 317, sino el art. 150 del CTB, que regula la aplicación retroactiva de las normas en materia tributaria; 3) No existe incumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0048/2017-S2, sino una falta de comprensión por la entidad recurrente que busca de forma improcedente legitimar una pretensión ilegal, que es conseguir la aplicación retroactiva de las Leyes 291 y 317 a hechos anteriores a su promulgación, sobre los periodos fiscalizados el 2009, situación que no corresponde conforme a derecho, pues de acuerdo prevé el art. 150 del CTB, ninguna de esas Leyes aplican al presente caso, por lo que la queja sería improcedente; 4) Existe un vacío legal que determina cuál es el plazo para la interposición del “RECURSO DE QUEJA”, no obstante existen criterios legales en virtud a los cuales se afirma que la queja planteada por la entidad recurrente está fuera de cualquier plazo legalmente establecido: i) Al tomar conocimiento de la Sentencia 153, en vez de solicitar aclaración, enmienda y/o complementación o interponer el “recurso” de queja planteó en su contra una acción de amparo constitucional, cuya tutela solicitada fue denegada por la SCP 0873/2018-S1; ii) Después de más de un año de ese fallo constitucional, interpuso queja por incumplimiento, buscando reparar el error en el que incurrió al interponer una segunda acción tutelar; iii) Asimismo, casi dos años después de la emisión de la Sentencia 153 la entidad recurrente pretende de manera extralimitada en el tiempo subsanar supuestos incumplimientos que en su momento no fueron observados; y, iv) La entidad recurrente realizó una renuncia tácita a la posibilidad de reclamar las observaciones a la Sentencia 153, al no solicitar la aclaración, enmienda y/o complementación, y ahora pretende ejercer un derecho fuera del plazo -seis meses- previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional, que se debe aplicar por analogía al no contar la queja por incumplimiento con un plazo definido para su formulación; en tal sentido, la queja presentada es extemporánea; y, 5) El Auto 16/2020 es incompleto, puesto que si bien determinó la anulación de la Sentencia 153; empero, no estableció las acciones a seguir por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando en “un limbo” a las partes procesales, pues de consolidarse el mismo, carece de identificación del acto necesario para resolver la demanda contenciosa administrativa que interpuso el 18 de junio de 2015. Por lo expuesto, solicitó se revoque el Auto 16/2020 -ahora impugnado- y se rechace la queja por el supuesto incumplimiento de la Sentencia 153 presentada de manera extemporánea; y por cumplir esa Sentencia con todo lo dispuesto por la SCP 0048/2017-S2.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Posterior a la emisión del Auto 16/2020, la Jueza de garantías, sin practicar las notificaciones a los ex Magistrados ahora recurridos y sin otorgar a las partes procesales el plazo de tres días para que puedan presentar impugnación, remitió los antecedentes ante este Tribunal por Oficio 124/2020 de 18 de febrero (fs. 633); es así que se pronunció el decreto constitucional de 11 de marzo de 2020, que dispuso la devolución de los antecedentes para que se cumplan los extremos extrañados (fs. 635 a 636).

Por decreto constitucional de 9 de junio de 2021, cursante a fs. 682, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del art. 16.II del CPCo; poniéndose a conocimiento de la Sala Tercera el 3 de agosto de igual año, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del plazo establecido al efecto.