AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-O

Fecha: 11-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La entidad recurrente presenta queja por incumplimiento señalando que los ex Magistrados ahora recurridos, al pronunciar la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, no cumplieron con las razones jurídicas ni con lo dispuesto en la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, al resolver cuestiones que no fueron alegadas por las partes, sin considerar la constitucionalidad del art. 59 del CTB con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317, así como su aplicación retroactiva, aspectos que eran objeto de la controversia desde su origen; asimismo, al no cumplir con lo dispuesto por el citado fallo constitucional, esa omisión denota la falta de fundamentación y motivación, situación que además se advierte al no cumplir las indicadas autoridades con determinar la concurrencia de los parámetros establecidos por la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las impugnaciones de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías que resuelven una queja

El ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, con relación al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales estableció que: “En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: ‘…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo refirió que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).

El ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, efectuando un nuevo entendimiento de los Autos Constitucionales Plurinacionales precedentemente desarrollados, determinó que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

En ese sentido, se advierte que el ACP 0037/2019-O cambió el procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada anteriormente respecto a la impugnación de la resolución que emita el juez o tribunal de garantías que conoció la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una Resolución constitucional, determinando que no solo el activante de la queja podría plantearla sino también la parte que fue notificada con el fallo considere que ese genera un incumplimiento o sobrecumplimiento, correspondiendo en consecuencia, ser dilucidado ante este Tribunal.

No obstante, resulta necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; es decir, que únicamente el activante de la queja se encuentra facultado para presentar impugnación ante esta instancia, dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación con la determinación que conceda o rechaze su solicitud; en razón que, el fallo que resuelve la queja presentada por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, como entendió el ACP 0037/2019-O, debido a que el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las mismas, debido al carácter vinculante que las caracteriza de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del CPCo; determinando la admisión o rechazo de la referida queja por incumplimiento o sobrecumplimiento.

En ese orden, solo la o las autoridades y/o el o los particulares accionados contra los que se concedió la acción tutelar, son quienes deberán cumplir las determinaciones constitucionales conforme a los lineamientos y decisiones establecidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por este Tribunal; en ese sentido, son aquellos los que podrán incurrir o no en el incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución constitucional; existiendo por ello la posibilidad que las partes interpongan recurso de queja por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución del fallo constitucional, tal como lo establece el art. 16.II del CPCo, debiendo observar el procedimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento

La entidad recurrente presenta queja por incumplimiento señalando que los ex Magistrados ahora recurridos, al pronunciar la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, no cumplieron con las razones jurídicas ni con lo dispuesto en la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, al resolver cuestiones que no fueron alegadas por las partes, sin considerar la constitucionalidad del art. 59 del CTB con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317, así como su aplicación retroactiva, aspectos que eran objeto de la controversia desde su origen; asimismo, al no cumplir con lo dispuesto por el citado fallo constitucional, esa omisión denota la falta de fundamentación y motivación, situación que además se advierte al no cumplir las indicadas autoridades con determinar la concurrencia de los parámetros establecidos por la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo.

De la revisión de antecedentes se tiene que luego de la emisión de la SCP 0048/2017-S2, los ex Magistrados hoy recurridos, en virtud a lo dispuesto en dicho fallo constitucional emitieron la Sentencia 153, la cual una vez notificada fue objeto de una queja por incumplimiento interpuesta por la entidad recurrente, que derivó en la emisión del Auto 16/2020 por parte de la Jueza de garantías, mediante el cual declaró ha lugar a la queja por incumplimiento, dejando sin efecto la Sentencia 153 y ordenando se fundamente conforme lo dispuesto por la SCP 0048/2017-S2.

Es así que mediante memorial de 21 de abril de 2021, Javier Fernando Basta Ghetti -tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional- impugnó el Auto 16/2020, solicitando que el mismo sea revocado y se rechace la queja por supuesto incumplimiento presentada de manera extemporánea y por cumplir la Sentencia 153 con todo lo dispuesto por la SCP 0048/2017-S2; pidiendo además, que se eleve su impugnación ante este Tribunal para la emisión de la resolución que corresponda en derecho.

Bajo ese contexto, se evidencia que la entidad recurrente de queja, al interponer la queja por incumplimiento se constituyó en activante de ese recurso, el cual como ya se tiene señalado, fue declarado ha lugar por la Jueza de garantías y cuya decisión fue impugnada por el tercero interesado. En ese sentido, de conformidad con la reconducción de línea expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, este Tribunal solo resulta competente para conocer y resolver aquellas impugnaciones realizadas por el activante de la queja por incumplimiento, y no así las impugnaciones presentadas por los terceros interesados, como ocurrió en el presente caso, en el que fue Javier Fernando Basta Ghetti, identificado expresamente como tercero interesado en la acción de amparo constitucional y en el presente trámite procedimental de queja por incumplimiento, quien interpuso dicha impugnación pretendiendo que la misma sea resuelta por la jurisdicción constitucional, sin percatarse que esa situación no correspondía, como tampoco la remisión de su impugnación a conocimiento de este Tribunal.

Por lo precedentemente expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de realizar alguna consideración de fondo respecto a la impugnación presentada por el mencionado tercero interesado, correspondiendo en tal sentido, declarar la improcedencia de dicha impugnación por no ajustarse a procedimiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías al remitir los antecedentes de la queja por incumplimiento en virtud a la impugnación presentada por Javier Fernando Basta Ghetti, no obró de manera correcta.