SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021

Fecha: 16-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por Ruth Zambrana Mojica contra Milfe Mamani Aldana, emergente de un contrato de siembra, producción y comercialización de semillas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el referido proceso ejecutivo.

III.1. Sobre la naturaleza de los conflictos de competencia jurisdiccionales

Respecto el ámbito de ejercicio del control competencial, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la SCP 0039/2015 de 19 de marzo, estableció que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ʽ Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: ʽ…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…´; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.

(…)

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el
art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.

(…)

Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción”.

III.2. Condiciones necesarias para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental en acciones personales

Al respecto, este Tribunal emitió la SCP 0026/2019 de 14 de mayo, resolviendo el conflicto de competencias suscitado entre las mismas autoridades jurisdiccionales, cuyo origen además es un proceso ejecutivo entre las mismas partes con similares supuestos fácticos, señalando el siguiente entendimiento: «"Con carácter previo, es necesario resaltar que el ejercicio de la jurisdicción y competencia conforme lo establece el art. 179.I de la CPE y el desarrollo efectuado por los arts. 4, 11 y 12 de la LOJ, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia; los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; las Jurisdicciones Especiales reguladas por Ley; y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios, entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.

En ese marco normativo, es preciso señalar lo establecido por el art. 30 de la Ley 3545, que prescribe: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, norma concordante con la prevista en el art. 39.8 modificada por el art. 23 de la referida legislación agraria que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para el conocimiento y resolución de distintos supuestos entre los que se encuentra “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”.

Al respecto, la SCP 007/2018 de 14 de marzo, citando lo señalado por la
SCP 0003/2016 de 14 de enero, concluyó en lo pertinente que: "
De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,…”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al examen de la problemática presentada, es necesario precisar que el control competencial de constitucionalidad que ejerce la justicia constitucional, tiene como único propósito determinar en el marco de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad jurisdiccional competente para conocer la demanda ejecutiva planteada por Ruth Zambrana Mojica contra Milfe Mamani Aldana, emergente de un contrato de siembra, producción y comercialización de semillas, durante seis campañas agrícolas en la totalidad de la parcela agraria denominada “Palo Escrito”, ubicada en el cantón Rincón de Palometas, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, sin que para ello éste Tribunal pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, pues su atribución está limitada única y exclusivamente -se reitera- a definir la competencia, en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus tres dimensiones, siendo una de ellas el control de competencias.

Al efecto, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en antecedentes, un proceso ejecutivo interpuesto por Ruth Zambrana Mojica contra Milfe Mamani Aldana, ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación con base documentada en un Documento Privado sobre Contrato de Asociación-Accidental o de Cuentas en Participación, cuyo objeto es la “‘EXPLOTACIÓN DEL PREDIO PALO ESCRITO’”, ubicado en el cantón Rincón de Palometas, provincia Sara del citado departamento, mediante actividades de siembra, producción y comercialización de semillas de soya y maíz, en seis campañas agrícolas por la totalidad de la parcela objeto del contrato, donde la ejecutante aporta con la parcela de terreno agrario y la obligada con mano de obra, insumos agrícolas, combustible, contratación de personal y labores respectivas, bajo su exclusivo cargo y cuenta, de lo cual la primera exige el pago de una deuda de $us92 000.- (noventa y dos mil dólares estadounidenses), que fueron incumplidos por la deudora conforme el contenido del referido contrato, más intereses ordinarios y penales, bajo el procedimiento de ley (Conclusiones II.1 y II.2).

Bajo los antecedentes referidos, se evidencia que la obligación de pago reclamada en el proceso ejecutivo emerge de una obligación sinalagmática de naturaleza eminentemente agraria, pues el título ejecutivo surge a partir de la constitución y naturaleza de un Documento Privado sobre Contrato de Asociación-Accidental o de Cuentas en Participación, para la explotación por parte de la deudora de un predio agrícola de propiedad de la demandante, situado en el cantón Rincón de Palometas, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, mediante la siembra, producción y comercialización de semillas de soya y maíz, que se debió efectivizar el pago en moneda estadounidense y/o en grano o semilla cosechada.

Definida la naturaleza de la satisfacción de crédito solicitada en virtud al documento base de la ejecución descrito, es menester determinar qué tipo de acción se está ejerciendo, para luego establecer finalmente el criterio de competencia aplicable en el caso.

Por su parte el Nuevo Diccionario Jurídico OMEBA, señala que la acción personal es: “…la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la ley…”[1]. Asimismo, el tratadista boliviano Carlos Morales Guillén, en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, citando a: “Colín y Capitant, añaden a los tres objetos posibles: dar, hacer y no hacer, el de pagar dinero como subdivisión de la obligación de dar. El concepto moderno, considera el término vínculo (unión o atadura), demasiado estricto y enérgico y prefiere el de relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas, llamada acreedor, tiene derecho de exigir cierto hecho de otra que se llama deudor…”[2]. De la lectura de dicha definición se colige, que en la especie se está ejerciendo una acción personal, pues se pretende requerir de la demandada el cumplimiento de una obligación exigible, en caso de ser estimada.

Habiendo determinado que se trata de una acción personal, es pertinente reiterar que el criterio de competencia en razón de materia aplicable al presente caso concreto, emerge del aprovechamiento de una propiedad agrícola, que además cumple una función social con la siembra, producción y comercialización de semillas de soya y maíz, donde se debió efectivizar el pago en moneda estadounidense y/o en grano o semilla cosechada, lo cual sin lugar a dudas, son actividades agrarias; en ese contexto, conforme a los fundamentos jurisprudenciales anotados y la legislación aplicable al caso, dentro el alcance del control competencial antes citado, se tiene que la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el proceso de ejecución demandado es el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz; razón por la cual -se reitera-, corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y trámite del citado proceso que origina el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, conforme los elementos fácticos y procesales desarrollados precedentemente.