SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 84 a 90, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometida a proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 10 inc. p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones), que fue iniciado a denuncia de Margarita Ayza Villca, por presunto maltrato físico a su hija menor de dieciocho años, quien señaló que su persona hubiera jalado y desprendido un mechón de cabello de la menor y alumna suya, ocasionando una contusión superficial y ridiculizándola delante de sus compañeras de curso.

Durante el trámite del proceso, ofreció prueba pericial, la cual no fue producida en grave detrimento de su derecho a la defensa, y pese a que presentó otras pruebas documentales y testificales que acreditan que nunca tocó a su alumna, que no es una persona agresiva; y, que no tiene antecedentes de haber agredido a ningún estudiante, además de ser padre y madre de sus tres hijos, fue sancionada mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2019 de 12 de febrero, confirmada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión 08/2019 de 22 de marzo.

Denunció la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural, independiente e imparcial, debido a que el Tribunal Disciplinario de Puna, estuvo inicialmente integrado por Juan Justino Gonzáles Bonifacio, Nelson Chirinos Cabrera y Fortunata Choque Juchani, quienes pronunciaron el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario de 25 de junio de 2018; empero, al pronunciarse la RA 01/2019, firmaron todos, con excepción de Fortunata Choque Juchani, quien fue sustituida por Félix Guerrero, última persona a la que no pudo recusar a pesar de las diferencia que tienen, de manera que se le ocasionó indefensión.

Acusó también, la infracción del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, puesto que habiendo ofrecido dentro de término probatorio, la realización de una prueba pericial, la audiencia no fue programada inmediatamente sino recién para el 19 de septiembre de 2018; empero, un día antes de su realización, la madre de la denunciante, se opuso a autorizar la realización de dicha prueba, causándole indefensión debido a que fue privada de demostrar que se trataba de una denuncia falsa y temeraria.

Otro de los elementos generadores de su indefensión, fue originado por la negativa del Tribunal Disciplinario a suspender la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2019, porque el perito tenía otra audiencia en la ciudad de Cochabamba, petición sobre la que no existió pronunciamiento, negándose posteriormente su pedido de señalamiento de nueva audiencia para la producción de la indicada prueba pericial que era importante para demostrar su inocencia, tomando en cuenta que no se realizó ninguna prueba pericial de esa naturaleza.

Apuntó la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, ya que la denuncia versa sobre un supuesto maltrato físico a una menor; empero, se la sometió a proceso por la falta disciplinaria establecida en el art. 10 inc. p) del Reglamento de Sanciones, que prevé: el empleo de los castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno, que no fue demostrado con ningún elemento en el proceso disciplinario, puesto que no se probó que alguna vez hubiese empleado castigos corporales o psicológicos contra sus estudiantes, dado que, no existe ninguna denuncia en su contra, recibiendo más bien, cartas de felicitación por su labor docente, de manera que la Resolución impugnada, no está debidamente fundamentada o motivada.

Denunció igualmente, la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones y así mismo, el derecho a la defensa y la igualdad, porque no fue valorada su prueba literal y testifical de descargo, la cual acredita que nunca impuso castigos corporales a sus alumnos; y, que no es una persona agresiva porque no tiene antecedentes disciplinarios, penales, policiales u otros; sin embargo, dicha prueba no fue valorada porque se señaló que los testigos no estaban en el lugar y fecha de los hechos, lo cual no resulta evidente porque todos trabajan en el Colegio “Litoral”, en el que supuestamente ocurrió el hecho que dio motivo a su procesamiento disciplinario. Tampoco fueron valorados, los certificados de trabajo, hojas de concepto de la docencia, certificados de antecedentes penales y policiales, certificados de nacimiento de sus tres hijos, generándole una vez más, indefensión. Lo que es peor, ni siquiera mencionan varias pruebas como es su declaración y una fotografía presentada por la denunciante que demuestra que todo fue armado para perjudicarla, debido que rasuraron la parte superior de la oreja de la menor y no dejaron ni un pelo en esa parte y luego, le sacaron una fotografía, cosa increíble, pues cuando existe un jalón jamás se saca todos los cabellos; por consiguiente, todo fue armado para perjudicarla, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal Disciplinario, solo para causarle perjuicio.

Finalmente, señaló que ha momento de interponer su recurso de apelación, denunció que la RA 01/2019, es una copia del anterior fallo que fue revocado, también, la defectuosa valoración de la prueba, y la falta de valoración de la prueba testifical y literal de cargo y la no valoración de una fotografía de la víctima, denotándose que la Dirección Departamental de Educación de Potosí, mediante la Resolución Administrativa Departamental 08/2019 de 22 de marzo, ratificó la Resolución Disciplinaria 01/2019 de 12 de febrero, sin la debida fundamentación y motivación, con argumentos repetitivos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación, a la defensa, el juez natural, independiente e imparcial así como a la igualdad; y, al trabajo, citando al efecto, los arts. 46, 48, 115.II, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión 08/2019 de 22 de marzo, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Potosí; ordenándose que, se emita una nueva resolución que anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario de 25 de junio de 2018; así como, la nulidad de la Resolución Administrativa 01/2019 de 12 de febrero, emitida por el Tribunal Disciplinario de Puna, por no estar debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2019, cursante a fs. 94 a 95 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año (fs. 147 a 145), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0376/2019-RCA de 9 de diciembre, cursante de fs. 151 a 158, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 8 de agosto de 2019, disponiendo que en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 293, presentes la accionante asistida por su abogado; así como los demandados, Benito Montecinos, Asesor Jurídico del nuevo Director Departamental de Educación de Potosí “Edwin Marcelo Flores Lima”, Nelson Chirinos Cabrera, Juan Justino Gonzales Bonifacio y la tercera interesada; y, ausente Félix Guerrero, se produjeron los siguientes actuados.

I.3.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de sus abogados, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Justino Gonzáles Bonifacio, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna y Nelson Chirinos Cabrera, integrante del señalado Tribunal, a través de su abogado, informaron en audiencia, lo que sigue: a) Aclararon que Juan Justino Gonzales Bonifacio ya no es Director Distrital de Educación de Puna, como era de conocimiento de la accionante, puesto que fueron designadas nuevas autoridades del Tribunal Disciplinario, quienes debieron ser notificadas; b) En cuanto a la conformación del señalado Tribunal, conforme al DS 25273 y la RS 212414, se encuentra integrado por el Director Distrital y por los padres de familia, observándose asimismo que no existió ningún reclamo o memorial, por el que se reclame algún aspecto relativo a dicha conformación; c) Respecto a la prueba pericial, apuntaron que el Tribunal señaló audiencia para el 17 de septiembre de 2018; empero, la madre de la menor, Margarita Aisa Vilca, negó otorgar su consentimiento para que se practique nueva pericia porque ello significaría re victimizar a su hija, instalándose la audiencia el día y hora señalados, sin que el perito ofrecido se presentara a la audiencia y sin justificar los motivos correspondientes, que recién fueron expuestos a través de memorial de 2 de noviembre, motivo por el que, a través de Auto de 10 de octubre de 2018, se negó su solicitud de nueva audiencia de peritaje por haber concluido el plazo probatorio, emitiéndose la Resolución Administrativa 01/2019 de 12 de febrero; por lo que, no puede alegarse vulneración del derecho a la defensa; y, d) Es evidente que dictada la Resolución (RA 05/2018 de 27 de septiembre), que puso fin al proceso disciplinario fue anulada en grado de apelación, pronunciándose en consecuencia, la Resolución Administrativa Departamental 01/2019 de 12 de febrero; por la que, fueron valorados uno a uno, los elementos probatorios, de manera que no resulta evidente lo denunciado por la accionante.

Edwin Marcelo Flores Lima, Director Departamental de Educación de Potosí, en el memorial de fs. 247 a 263 vta., señaló, en resumen, lo siguiente: 1) Respecto a la legitimación pasiva, aclaró que fue designado mediante RM 0138/2021 de 29 de marzo, de manera que la demanda fue mal dirigida contra Hermenegildo Morales Colque, quien es el ex titular de la Dirección que ahora está a su cargo, observando; asimismo, que dicha persona, no fue notificada con la presente acción de amparo constitucional. Observó, el incumplimiento del principio de inmediatez; 2) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o complementaria a la que pueden presentarse argumentos que no fueron reclamados anteriormente, como es el caso, puesto que nunca fue cuestionada la conformación del Tribunal Disciplinario; 3) Respecto a la denunciada vulneración del debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, sobre la prueba pericial, apuntó que la observación de la ahora accionante, fue respondida en la Resolución Administrativa Departamental RAD 08/2019 de 28 de marzo, en la que se expuso con amplitud y claridad que la protección de los niños, niñas y adolescentes es preponderante en atención a su interés superior, motivo por el que ante la negativa de autorización de la madre de la menor, no podía llevase a cabo ninguna audiencia; 4) Sobre ausencia de motivación y fundamentación denunciada en la acción de amparo, aclaró que no fue denunciada en el memorial de apelación de 27 de febrero de 2019; y, 5) Observó que no se cumplió con la carga de fundamentar en qué consistiría la acusada vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, a la defensa e igualdad puesto que únicamente se refirió a la Resolución Administrativa 01/2019, que es la resolución de primera instancia. Agregó que el acto administrativo pronunciado por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, se pronunció respecto a todos los agravios que habían sido objeto del recurso planteado; tampoco ha determinado qué parte de la Resolución Administrativa Departamental 08/2019 de 22 de marzo, carecería de fundamentación o motivación.

Juan Justino Gonzales Bonifacio, Miembro del Tribunal Disciplinario y Director Distrital de Educación de Puna del mismo departamento, a través de sus abogados mencionó que el mismo ya no es autoridad educativa distrital actualmente y que no fue notificado personalmente, que se enteró de la audiencia por una llamada telefónica.

Nelson Chirinos Cabrera Miembro del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna, estuvo presente en la audiencia pero no refirió nada.

Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí y Félix Guerrero, Miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe alguno.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Margarita Aiza Villca, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 14/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 294 a 320 vta., determinó denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural, independiente e imparcial, observaron que nunca fue reclamado en sede administrativa; ii) En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la ponderación efectuada por ambas instancias administrativas, respecto al interés superior del menor en cuanto a la producción de la prueba pericial, no vulneró ningún derecho de la parte accionante, puesto que no se le suprimió ningún derecho; iii) En relación a la transgresión del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, defensa e igualdad, concluyeron que no es evidente que no existan pruebas de cargo que demuestren la responsabilidad de la solicitante de tutela, cuando en la Resolución pronunciada se efectuó un análisis integral de toda la prueba producida, que no vulnera ningún derecho de la misma.