SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 60 a 73; y, de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 75 a 85 vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de noviembre de 2017, fue agredida por Shirley Martínez Loza, quien salía de un proceso familiar incoado contra su esposo, produciéndose una pelea entre ambas; razón por la cual, fueron conducidas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de arrestadas. Al día siguiente se les notificó con un decreto de aprehensión, sindicándola de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes así como lesiones graves y leves, presumiendo, en su caso, debido a que habría abandonado las funciones de Fiscal de Materia de turno a objeto de trasladarse al lugar de los hechos donde se produjo la gresca, empero omitiendo mencionar alguna víctima, fundamentando su aprehensión en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que comunicó la existencia de un permiso para ausentarse de su fuente laboral.

Posteriormente el Fiscal de Materia asignado al caso puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imputación formal mediante la Resolución FM 106/2017 de 24 de noviembre –siendo lo correcto 23–, sin describir en qué forma se encuadraron las conductas denunciadas que le fueron atribuidas como imputada, basando la calificación provisional del delito en prueba inexistente, incumpliendo así lo previsto por los arts. 73 del CPP y “45 INC. 7)” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los cuales disponen que los requerimientos y resoluciones deben estar debidamente fundamentados.

Transcurrida la etapa preparatoria se emitió la Resolución de 8 de noviembre de 2018, a través del cual conjuntamente con la nombrada coimputada fueron beneficiadas con el sobreseimiento, ello por no haberse obtenido suficientes elementos probatorios que permitan sustentar una acusación formal, determinación contra la cual Shirley Martínez Loza planteó impugnación, pronunciándose la Resolución 65/2020 de 11 de marzo, que dispuso la revocatoria del fallo apelado disponiendo se emita acusación formal, careciendo dicha Resolución de coherencia, congruencia y motivación, ya que Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro –ahora codemandado– inobservó el debido proceso, pues omitió su deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo la señalada Resolución irracional; debido que, la mencionada autoridad sin ninguna explicación o justificativo adecuó su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes, tampoco manifestó cual es la disposición que violó con su conducta o por lo menos en qué norma está contemplado ese deber o acto propio de sus funciones que presuntamente incumplió, planteando como hipótesis que habría actuado de forma dolosa, al dejar de tomar una declaración informativa por acudir a un asunto personal, sin tomar en cuenta que en ese caso la denunciada fue beneficiada con una resolución de rechazo, quien además no planteó reclamo alguno, lo cual se constituirá en una simple infracción que ameritaría, de ser evidente, un proceso disciplinario y no penal, conforme lo previsto por el art. 119.3 y 4 de la LOMP.

El Fiscal demandado no tomó en cuenta que el Reglamento Específico de Control de Personal del Ministerio Público, que contempla la salida de emergencia, estableciendo como único requisito la autorización del inmediato superior; por otro lado, aun si se pretende utilizar esa falta para sancionarla penalmente se debe considerar que ya fue castigada con el descuento de haberes conforme se tiene del Informe JP 0343/2018 de 18 de octubre, emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz, careciendo la Resolución de revocatoria de sobreseimiento de la debida fundamentación, a raíz de la cual se emitió la Acusación Fiscal 06/2020 por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, ahora codemandado.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incisos b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto tanto la Resolución 65/2020 como la Acusación Fiscal 06/2020, ordenando al Fiscal Departamental de La Paz, emita un nuevo fallo jerárquico con la debida fundamentación legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 119, en presencia de la parte accionante así como el demandado, y ausente la autoridad codemandada así como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando la misma indicó que: a) Shirley Martínez Loza formuló impugnación contra la “Resolución 106/2017”, indicando que habría incumplido sus deberes al abandonar sus funciones, con lo cual se suspendió una declaración informativa de otro caso por un asunto personal, emitiéndose en consecuencia la Resolución 65/2020, que se constituyen en el hecho vulneratorio sujeto de análisis de esta acción de defensa; b) La cuestionada Resolución solo hace referencia al informe de acción directa de 22 de noviembre de 2017, que detalló que se suscitaron agresiones entre ambas coimputadas, al certificado médico forense e impedimento de cuatro días, elementos que no permiten establecer el modo en que se hubiese suscitado las agresiones, pues se constituyen en un indicio de las mismas; por otro lado, citó a testigos para establecer la adecuación de su conducta a los tipos penales de incumplimiento de deberes así como lesiones graves y leves, cometiendo un error grave al referir elementos probatorios que demuestran que no hay tal adecuación; c) La salida de su fuente laboral fue debidamente autorizada por su inmediato superior; d) De la declaración de los testigos se advierte que, ninguno de ellos se encontraba en el lugar de los hechos, no pudiendo esas declaraciones ser base para una acusación formal; e) El único testigo que estaba presente es el ahora abogado de la parte coimputada; f) La suspensión de la declaración informativa fue efectuada por estrategia del Ministerio Público, en conjunto con los fiscales coordinador y departamental, quienes añadieron que tuvo que salir por emergencia personal; g) La Resolución 65/2020, carece de coherencia, congruencia y motivación, pues no explica ni justifica las razones de la decisión asumida y ni la vincula a una norma legal; pues si se pretendía adecuar su conducta a un tipo penal debió señalarse cuál fue el deber incumplido; empero, el Fiscal de Materia no lo hizo, lo que hace concluir que existe falta de tipicidad, pues la acción típica no fue demostrada; h) La suspensión de la declaración informativa no es ilegal, ni fue demandada su nulidad; por el contrario, se suspendió mediante un acto jurídico idóneo, además que ninguna de las partes en ese proceso reclamó vicio alguno; i) El Fiscal Departamental de Oruro –hoy demandado– olvidó establecer el nexo de causalidad entre la denuncia y la norma jurídica aplicable, además cambió la acción jurídica de rehusar a retardar, lesionando su derecho a la defensa; j) Se infringió el derecho a la presunción de inocencia, al no investigarse nada en relación a los procedimientos para la salida de emergencia; y, k) Producto de la revocatoria del sobreseimiento se emitió en su contra acusación fiscal, por el codemandado, con lo cual se replica la vulneración de sus derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 103 a 107, solicitó se rechace la tutela impetrada, manifestando que: 1) La accionante no estableció de manera clara y precisa el nexo causal entre los supuestos actos u omisiones ilegales o indebidas, tampoco se evidenció argumentación precisa con relación a la presunta transgresión de los derechos, es decir, no señaló cuáles son los argumentos incongruentes identificados en la Resolución 65/2020, ni cuál es la falta de motivación y fundamentación, menos aún desarrolló la exposición de los demás derechos citados en su memorial; 2) La mencionada Resolución es coherente, ya que consideró las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica jurídica, basando su análisis en el informe de acción directa, certificados médicos forenses y el Informe 372/2017; y, 3) El Fiscal de Materia no se sujetó a las reglas legales que motivaron su decisión de sobreseimiento; por lo que, la Resolución ahora cuestionada se encuentra debidamente motivada, advirtiéndose una valoración integral de los elementos probatorios colectados en la investigación preliminar y preparatoria de los hechos que se investigan.

En audiencia refirió que: i) En la Resolución 65/2020 de forma clara se estableció los argumentos y porqué se consideró que sí existen elementos suficientes para determinar la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves e incumplimiento de deberes y acudir a juicio oral; ii) No se modificó el tipo penal, pues la obligación del Ministerio Público es la investigación de los hechos; y, iii) No incumbe a la vía constitucional la valoración de los elementos aportados para demostrar la concurrencia de los elementos necesarios para un tipo penal, ni revisar la contundencia de las pruebas para emitir una acusación, tarea que le corresponde al Ministerio Público bajo responsabilidad. Respondiendo a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: a) El proceso penal se inició de acuerdo a un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 22 de noviembre de 2017; b) Dentro de dicho proceso penal ambas partes son investigadas, de modo tal que no hay más víctimas; c) No existe querella formulada por ninguna de las partes; d) En cuanto al delito de lesiones graves y leves se tomó en cuenta el referido Informe de acción directa y certificados médicos de impedimento de ambas partes acusadas; e) Respecto al delito de incumplimiento de deberes se basó en la suspensión de una declaración informativa como acto propio de las funciones de la accionante, en el cual no existió ninguna denuncia por ese hecho; y, f) La Resolución cuestionada fue emitida por una impugnación planteada por la coimputada.

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 100 a 102 vta., indicó que: 1) Carece de legitimación pasiva para ser recurrido en esta acción de defensa, al no haber participado de ningún modo en el acto considerado como vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) La solicitante de tutela pretende que se revise la legalidad ordinaria de los elementos de fundamentación y motivación que componen la Resolución 65/2020, sin explicar cómo el indicado fallo resulta poco razonable o arbitrario para que se realice la valoración de la totalidad de los elementos; asimismo, pretende confundir su comprensión sobre la facultad propia del Ministerio Público de subsunción provisional de los elementos objetivos componentes de un tipo penal a las características de un hecho investigado, con la única finalidad que, mediante la tutela constitucional solicitada se limite el objeto de análisis en base al cual debió ser emitida la cuestionada Resolución, con el objetivo de forzar y direccionar una determinación únicamente favorable para la imputada –ahora impetrante de tutela–; 3) Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca de Chávez manifestó que ya fue sancionada disciplinariamente por la comisión del hecho atribuido, pretendiendo hacer incurrir en error para la revisión de la legalidad ordinaria de las resoluciones judiciales o administrativas, para que posteriormente comprendan la atipicidad de su comportamiento investigado en la acción penal por el cual debe ser juzgada; 4) En cuanto a la emisión de la Resolución de revocatoria cuando el memorial fue interpuesto fuera de plazo se tiene que, de los antecedentes se evidencia que el mismo fue presentado dentro de término legal dispuesto por el art. 323 del CPP; y, 5) Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, este no puede ser considerado, pues la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías, no así principios.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 93/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 120 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 65/2020, disponiendo se emita una nueva dentro del plazo de diez días, a partir de la remisión del cuaderno procesal conforme a los lineamientos y razonamientos establecidos, al advertirse la inexistencia de querellantes, con base en los siguientes fundamentos: i) Se identificó como objeto procesal la Resolución 65/2020, en la cual el Fiscal Departamental de La Paz no tuvo participación alguna, por lo tanto el mismo carece de legitimación pasiva; ii) La impugnación contra la referida Resolución debió darse de oficio, entendiéndose que en este caso no existen víctimas identificadas, conforme lo previsto por el art. 323.III del CPP, que reconoce la impugnación de oficio, exigencia que debió ser verificada y requerida por el demandado, para abrir el caso de forma correcta, lo que en este caso no ocurrió; iii) En ninguna parte de la cuestionada Resolución se señala cómo fue valorada la prueba desarrollada o cómo debió valorarse ésta, tampoco se dio una asignación probatoria, ni indicó en qué partes se equivocaron, desconociendo absolutamente cuál es la finalidad de hacer un detalle de la carga probatoria, pasando directamente a señalar cuales son los delitos que se investigan, sin que de ello se pueda establecer la subsunción a las normas legales, es decir, no se entiende la conexitud fáctica con la tipificación penal, no hay una subsunción normativa; iv) La Resolución citada carece de los elementos de fundamentación y motivación, pues no se manifestó porqué las sindicadas deberían ser acusadas; y, v) No se verificó ni en la forma ni en el fondo como es que la resolución de sobreseimiento transgrede derechos o fue dictada sin fundamentación o motivación conforme evocó el fallo ahora impugnado, al no otorgar razones del porqué el sobreseimiento debería quedar sin efecto, incumpliendo así la motivación y congruencia.