SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia alegando que, Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro –autoridad hoy demandada– por Resolución 65/2020, determinó revocar la Resolución de sobreseimiento de 8 de noviembre de 2018 emitida a su favor, con argumentos subjetivos, carentes de la debida fundamentación, motivación y congruencia; a raíz de la cual, se emitió en su contra Acusación Fiscal 06/2020 por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, ahora codemandado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la revisión de las Resoluciones de sobreseimiento por el Fiscal Departamental

El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.

Respecto a los actos conclusivos de la etapa preparatoria que puede presentar el fiscal, previsto en el 323 del CPP, se encuentran:

“1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones o evidencias” (las negrillas nos corresponden).

La referida norma procesal penal, prevé determinadas circunstancias en las que el fiscal puede requerir el sobreseimiento en favor del imputado, decisión que puede ser impugnada, conforme lo dispuesto por el 324 del mismo cuerpo adjetivo penal, con el siguiente tenor:

(Impugnación del Sobreseimiento). El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, es preciso establecer cuál el ámbito de la competencia del Fiscal Departamental cuando ejerce su función revisora del sobreseimiento requerido por los fiscales de materia, para lo cual resulta útil acudir al razonamiento asumido en la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, que si bien asumió un razonamiento jurisprudencial respecto a la necesidad de notificar con la impugnación del sobreseimiento a las partes procesales, reconduciendo la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, en aras de garantizar su derecho a la defensa, del mismo modo se refirió a la naturaleza de dicho mecanismo procesal como medio dirigido a cuestionar el requerimiento conclusivo, en el siguiente sentido:“la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, por ello en base al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la que se sujetan ambas partes, se sostiene que es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005, no se puede desconocer el derecho a la defensa en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, por cuanto Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro –autoridad demandada– por Resolución 65/2020, determinó revocar el sobreseimiento otorgado a su favor, fallo emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; por otro lado, Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz –ahora codemandado–, en cumplimiento a dicha determinación pronuncia acusación fiscal en su contra y de la coimputada.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes así como lesiones graves y leves, y contra Shirley Martínez Loza por la supuesta comisión del último delito mencionado, ello a raíz de una pelea suscitada entre ambas en inmediaciones del Juzgado de Familia conforme se tiene del informe de acción directa, por el que fueron conducidas a dependencias de la FELCC (Conclusión II.1.), se emitió la Resolución de 23 de noviembre de 2017, por la que se las tuvo en calidad de arrestadas, emitiéndose en igual fecha Informe de Inicio de Investigaciones e Imputación Formal (Conclusión II.2.). Posteriormente se dictó Resolución de sobreseimiento de 8 de noviembre de 2018, a favor de las coimputadas, contra la cual Shirley Martínez Loza, formuló impugnación, mereciendo la Resolución 65/2020 de 11 de marzo, pronunciada por el Fiscal Departamental de Oruro, por la que determinó revocar la Resolución de sobreseimiento señalada, disponiendo en consecuencia que se presente acusación contra las imputadas dentro del plazo de diez días de conformidad a lo previsto por el art. 324.III del CPP (Conclusión II.3.), emitiéndose en cumplimiento a ello la Acusación Fiscal 06/2020, por la autoridad codemandada.

Ahora bien, el acto que la impetrante de tutela considera vulneratorio a sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional recae en la emisión tanto de la Resolución 65/2020, pronunciada por la autoridad Fiscal Departamental de Oruro, que dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento de 8 de noviembre de 2018, por carecer la misma de la debida fundamentación, motivación y congruencia; así como la Acusación Fiscal 06/2020, dictada por el Fiscal Departamental de La Paz, las cuales pretende sean dejadas sin efecto.

Si bien no cursa en antecedentes la Resolución de sobreseimiento de 8 de noviembre de 2018; empero, la misma fue transcrita en la Resolución 65/2020; en ese entendido, se pasará a hacer un análisis de dicho fallo a partir de la mencionada transcripción; al respecto, la citada Resolución determinó el sobreseimiento del proceso a favor de las coimputadas señalando que no existían suficientes elementos probatorios que permitan sustentar la acusación formal en juicio, ello con base en los siguientes fundamentos: a) Los elementos de prueba resultan insuficientes para generar certidumbre, aseverar y probar en juicio oral y contradictorio que las imputadas sean con certeza, culpables y autoras de los hechos imputados; b) Con relación al delito de lesiones graves y leves se tiene que, conforme al informe de intervención policial de acción directa no se efectuó una adecuada investigación, ya que el mismo tiene imprecisiones y contradicciones, advirtiéndose la carencia de hechos correlativos, donde no se brindó un detalle minucioso sobre lo ocurrido y otros hechos que, si bien no están directamente vinculados con esta investigación, “…empero la descripción de los mismos podrían ayudar a una mejor estructuración de la denuncia y su investigación, vacío que no son suficientes para fundar una acusación” (sic); c) Respecto al delito de incumplimiento de deberes se tiene que, no existe proceso disciplinario aperturado contra la ahora accionante por presuntas faltas cometidas el 22 de noviembre de 2017; por lo que, no se tiene suficientes elementos para fundar acusación fiscal; d) Los elementos indiciarios y probatorios no lograron determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por la ahora impetrante de tutela en razón a que no se cuenta con prueba que permita establecer el delito de incumplimiento de deberes; y, e) Conforme al principio in dubio pro reo, la duda beneficia al imputado, obligando a absolver dudas razonables insuperables, tomando en cuenta que la condena solo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado.

La Resolución 65/2020, resolvió revocar la Resolución de sobreseimiento de 8 de noviembre de 2018, disponiendo se emita acusación fiscal, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa del cuaderno de investigaciones se tiene que, la accionante retardó un acto propio de sus funciones, al suspender una declaración informativa conforme se tiene del Acta de suspensión de 22 de noviembre de 2017, lo que demuestra dicho incumplimiento con el fin de asistir a un actuado personal sin autorización de Recursos Humanos (RR.HH) de la Fiscalía Departamental de La Paz; 2) En cuanto al delito de lesiones graves y leves la Resolución de sobreseimiento carece de fundamentación, pues no citaron las pruebas aportadas por las partes para exponer el valor otorgado a las mismas; y, 3) Del informe de acción directa y entrevistas a testigos se hace evidente la consumación y adecuación de las conductas de ambas imputadas a los tipos penales de lesiones graves y leves e incumplimiento de deberes.

De la contrastación de los fundamentos tanto de la Resolución de sobreseimiento como de la Resolución 65/2020, se tiene que, la autoridad ahora demandada (Fiscal del departamento de Oruro) omitió fundamentar debidamente su decisión de revocar la Resolución de sobreseimiento de 8 de noviembre de 2018, pues se limitó a realizar una trascripción de la indicada resolución, del memorial de impugnación y realizó una relación de los hechos suscitados a partir del 22 de noviembre de 2017, sin lograr precisar que pruebas no hubieran sido correctamente valoradas para determinar la revocatoria, ni manifestando fundadamente porqué correspondería proceder con la acusación fiscal, desconociendo con ello, el derecho de la ahora accionante de tener certeza en que la decisión judicial haya sido adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la ley.

De ello se advierte que, la autoridad ahora demandada no explicó fundadamente las razones de su determinación al revocar el sobreseimiento dispuesto a favor de la ahora accionante; por lo que, esa decisión asumida por la referida autoridad fiscal no fue suficiente ni debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, el fallo no fue claro, preciso ni lo suficientemente contundente; es decir, la autoridad demandada no logró especificar el porqué de su determinación y sobre la base de qué prueba fundó la misma, por el contrario realizó una exposición genérica de los hechos, sin expresar argumentos que justifiquen razonablemente su decisión, evidenciándose así la vulneración de los derechos alegados por la accionante en esta acción de defensa, correspondiendo por tanto conceder la tutela impetrada en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia.

Finalmente, la accionante denunció que el Fiscal Departamental de La Paz ahora codemandado emitió Acusación Fiscal 06/2020 en su contra, convalidando de esa manera la lesión tanto de los derechos como de los principios invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, a más de lo mencionado la impetrante de tutela no sostuvo cómo se habría lesionado sus derechos, efectuando para ello la correspondiente vinculación del hecho denunciado con la vulneración de derechos alegada, advirtiéndose que no refirió carga argumentativa alguna que permita a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la infracción mencionada por la citada autoridad fiscal. Sumado a ello, teniéndose presente que el Fiscal Departamental de Oruro debe emitir una nueva Resolución Jerárquica, conforme se estableció en los párrafos precedentes, el extremo denunciado deriva en falta de relevancia constitucional, correspondiendo, en esta parte, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.