SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4

Sucre, 3 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 35205-2020-71-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 62/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Vicky Pinto Medrano y Iván Adolfo Blanco Oblitas en representación sin mandato de Madelene Heidi Endara Cortez contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 y 40 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a instancia del Ministerio Público a instancia de Ariel Paucara Luque, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución 492/2019 de 1 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y habiendo entrado en vigencia la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres– el 4 de noviembre del indicado año, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy codemandado–, el 15 de noviembre de ese año, emitió conminatoria para que dentro del plazo de noventa días calendario el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, siendo notificada con la misma la autoridad fiscal, el 22 del señalado mes y año y la víctima el 10 de febrero de 2020.

Su primera solicitud de cesación de la detención preventiva fue resuelta por Resolución 101/2020 de 1 de mayo, por la cual la mencionada autoridad judicial rechazó su petición y estableció que, habiendo sido notificado el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 de noviembre de 2019 con la Conminatoria de 15 del mismo mes y año, el plazo para su pronunciamiento hasta esa fecha (1 de mayo de 2020) se encontraba vencido; empero, luego determinó que el termino estaba suspendido conforme lo establecido por la Circular 13/2020-SP-TDJLP de 15 de abril, y que por ello determinados aspectos no podían ser realizados, y que por lo tanto, el plazo no se encontraba vencido y su persona debía continuar detenida.

Ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, el 1 de julio de 2020, nuevamente la solicitó; sin embargo, la misma también fue rechazada por la mencionada autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de julio, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes, confundiendo lo solicitado, ya que de forma errónea entendió que su petición de cesación a la detención preventiva era bajo el fundamento del numeral 2 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, fue objeto de enmienda, conforme lo establecido por el art. 125 de la referida norma procesal penal, argumentando que el plazo de la conminatoria de 15 de noviembre de 2019 ya había vencido por transcurrir más de noventa días conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, en la enmienda el Juez de Instrucción Penal Décimo del precitado departamento, solo señaló en su parte pertinente que: “…cuando se ha referido la defensa a fundamentación de fondo ha hecho referencia precisamente a los plazos, ha dicho que los plazos no se han suspendido y que el plazo para la conminatoria ya se ha vencido para el Ministerio Público y la Víctima, no nos ha referido de que existe la necesidad de la cesación a la detención preventiva en relación a esta situación de los plazos y la conminatoria de la Ley 1173; por eso el suscrito ha entendido que cuando nos habla de conminatoria (…) se estaba refiriendo al 239.2); en todo caso, queda aclarado lo solicitado por la defensa; y en lo principal no se ha presentado elementos objetivos para desvirtuar riesgos procesales, e idóneos; y en ese entendido se mantiene la resolución en los términos que se ha dispuesto. Con esa aclaración también son notificadas las partes… (sic); extremo que se aclaró sin entrar a mayor debate y fundamento alguno; a consecuencia de dichos argumentos es que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 176/2020 por vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso.

El referido recurso de apelación incidental fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se encuentra a cargo de la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez –ahora demandada–, quien mediante Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 176/2020, bajo el fundamento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales que se encuentran latentes; por otro lado, asumiendo el mismo criterio del Juez a quo confundió el contenido de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; por ello, fue motivo de solicitud de complementación y enmienda bajo los parámetros establecidos en el art. 125 del mencionado Código, señalando que: “…corresponde complementar lo siguiente: Se tiene que la víctima ha cumplido con esta conminatoria respondiendo, sin embargo el Sr. Fiscal no ha cumplido, en cuanto recién fue asignado en el mes de junio de 2020, por lo que nuevamente se conmina al Representante del Ministerio Público presente en esta audiencia a que este cumpliendo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley Nº 1173, bajo responsabilidad ya que el anterior fiscal asignado al caso fue removido del puesto y una conminatoria de 22 de febrero de 2020 y sea en el plazo de 72 horas hábiles de la notificación, Sr. Fiscal está presente en Sala Virtual(sic).

Se encuentra indebidamente procesada debido a que: a)        Los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden, situación que no fue observada; asimismo, los Autos de conminatoria emitido por el juez de control jurisdiccional, son de cumplimiento obligatorio; y si bien nos encontramos en emergencia sanitaria por la pandemia, incluso el 1 de mayo de 2020, en la primera audiencia de cesación de la detención preventiva se estaba en una cuarentena rígida determinada por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, razón por la que se emitió la Circular “13/2020”, disponiendo la suspensión de plazos procesales hasta que exista una flexibilización de la medida; empero, había una conminatoria de por medio, la cual debe ser cumplida a cabalidad, de lo contrario no tendría razón de ser, y se ampliarían los plazos innecesariamente, siendo que esta tiene la finalidad de que el Ministerio Público y la víctima, en el término de noventa días, se pronuncien sobre la necesidad de mantenerla o no detenida preventivamente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, complementando a ello la indicada Circular, por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento antes citado, en su Disposición Cuarta y Décimo Primero, al ratificar los acuerdos, circulares, instructivos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referido a la suspensión de plazos procesales desde las cero horas del día 22 de marzo de 2020, hasta el primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional en todas las áreas, excepto en materia penal, reiterando la Circular 06/2020 de 6 de abril, referida a que en los casos vinculados a la libertad de locomoción, las mismas serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, exclusivamente en audiencias virtuales; por lo que, considerando que la conminatoria se encuentra íntimamente ligada a la libertad de su persona, es atendible de manera inmediata. Además al momento de discutir sobre la viabilidad o no de continuar con una medida extrema que restringe el derecho a la libertad, se debe interpretar las normas a favor del detenido, bajo el principio de favorabilidad; es decir, se debe realizar una labor hermenéutica o interpretativa en virtud de la cual, está prohibido toda interpretación que restrinja los derechos fundamentales que de manera irrazonable, desproporcional y arbitraria los restrinja, limite o suprima; extremos que no han sido valorados restringiendo sus derechos fundamentales; b) Por otro lado, el Auto Interlocutorio 176/2020, por el cual el Juez hoy codemandado, rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, no establece fundamento alguno sobre lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pese a que al momento de solicitar la cesación, señaló que los plazos se encontraban vencidos tanto para el Ministerio Público como para el denunciante ya que hasta esa fecha ambos no presentaron memorial alguno justificando la necesidad de mantenerla o no detenida habiendo transcurrido noventa días; siendo este uno de los motivos de la interposición del recurso de apelación incidental; y, c) El Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, por el cual la Vocal ahora demandada, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 176/2020, en su parte más sobresaliente, señaló que se le otorga setenta y dos horas para que el Ministerio Público, justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente; por lo que, la víctima manifestó que ya había presentado memorial al respecto, siendo que lo hizo recién el 8 del indicado mes y año, días antes de celebrarse la audiencia de apelación incidental, pese a que en reiteradas oportunidades se le hizo saber que tenía vencido el plazo; por lo que, el incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se traduce en lesión directa de su derecho a la libertad, pues en ningún extremo señala que si existe cambio de fiscales de materia se les conminará por segunda vez para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida extrema de detención preventiva; además, el principio de taxatividad hace referencia a la exigencia de certeza o determinación de la ley y requiere precisión a la hora de formular supuestos de hecho de la norma penal; dicho principio es reflejo del principio de legalidad; por ello, al momento de realizar una interpretación de una norma, esta debe ser bajo el principio de favorabilidad evitando la innecesaria ampliación de la detención preventiva.

De manera concreta se establece que existe defectos sustantivo o material y otro procedimental, elementos esenciales del debido proceso: 1) Defecto sustantivo o material.- La norma aplicable al caso concreto es inobservada y por ende inaplicada, debido a que la Vocal hoy demandada, no observó los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pues interpretó de manera que restringe injustificadamente su derecho a la libertad, manteniendo su detención preventiva, pese a que dicha norma no establece que ante la reasignación de un Fiscal de Materia deba conminarse nuevamente para que este otro justifique la necesidad o no de mantener una detención preventiva o que deba esperar el plazo para que el Ministerio Público la parte denunciante presenten su solicitud o justificación de mantener la detención; razón por la cual el Auto de Vista 204/2020 tiene defecto sustantivo al no contar con un debido y suficiente sustento o justificación de la afectación o detrimento del derecho a la libertad, sosteniendo una medida extrema, ya que el 20 de febrero de 2020, y el 27 de abril del mismo año, se vencieron los plazos para el Ministerio Público y el denunciante respectivamente; por lo cual, no existía razón alguna para mantener la detención preventiva; y, 2) Defecto Procedimental.- En cuanto a la aplicación correcta de la ley, la Vocal ahora demandada, desvió por completo el procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actuó de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, ello debido a que realizó una segunda conminatoria otorgando un plazo de setenta y dos horas al representante del Ministerio Público, aspectos que no son descritos por el legislador en la antes citada Disposición Transitoria.

Como consecuencia del Auto de Vista 204/2020, el Fiscal de Materia Edgar Luis Rojas Laura, el 21 de julio de 2020, presentó memorial cumpliendo con la conminatoria que emitió la Vocal ahora demandada, en cuanto a señalar la necesidad de mantenerla aún privada de libertad, y en respuesta a dicho memorial el Juez hoy codemandado, por providencia de 23 del señalado mes y año, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de cuarenta y nueve días, computables desde el mencionado decreto.

Considerando además, el memorial presentado el 8 de julio de 2020 por la víctima, por el cual solicitó la ampliación de su detención preventiva, que fue presentada fuera de plazo y antes de celebrarse la audiencia de apelación al Auto Interlocutorio 176/2020, fue considerada por el Juez de primera instancia, disponiendo se amplíe dicha medida por dos meses, conforme se extrae de la providencia de 9 del indicado mes y año, sin tomar en cuenta que dicho plazo ya se encontraba vencido y la víctima debía estar a los datos del proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, citando al efecto los arts. 22, 23. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad del Auto de Vista 204/2020 y se emita uno nuevo valorando legal y objetivamente lo establecido por la Ley 1173; y, ii) La nulidad de las providencias de 9 y 23 de julio de 2020, por atender los memoriales presentados fuera de plazo; además, el último como consecuencia del Auto de Vista 204/2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta remitida en CD, cursante a fs. 58 y vta., en presencia de la impetrante de tutela acompañada de sus representantes sin mandato y abogados; y, en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato y abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) La Vocal ahora demandada, en el Auto de Vista 204/2020, también confundió que la solicitud de cesación a la detención preventiva, se habría realizado en base al art. 239.2 de la indicada norma procesal penal; por lo que, se pidió complementación y enmienda, mereciendo el mismo como respuesta que la víctima sí había respondido a la conminatoria, pero al Ministerio Público, pese haberse vencido el plazo, se le otorgó extraordinariamente una segunda conminatoria de setenta y dos horas para que se pronuncie respecto a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, referido a mantener o no su detención preventiva; b) De manera posterior a la interposición del recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 176/2020 que se tomó conocimiento de que la víctima había presentado memorial el 8 de julio de 2020, el cual mereció el proveído de 9 del mismo mes y año; por el que, el Juez hoy codemandado, dispuso la continuidad de su detención preventiva; ello mucho antes de resolverse su recurso de apelación; c) Ante la segunda conminatoria librada por la Vocal hoy demandada, el representante del Ministerio Público, presentó memorial el 21 de igual mes y año, mereciendo el mismo el decreto de 23 del citado mes y año, por el que el Juez a quo, dispuso la continuación de su detención por cuarenta y nueve días; es por ello, que se advierte la confusión respecto a la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria, y respecto a que se otorgaron plazos que no correspondían; d) Concierne cesar la detención preventiva en cumplimiento a la ya señalada Disposición Transitoria al no haber el Ministerio Público respondido a la Conminatoria; e) La Circular 13/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Disposición Cuarta y Décimo Primera, señaló la suspensión de plazos, excepto en el área penal en los casos vinculados con el derecho a la libertad; por lo que, no se puede indicar que no hubo posibilidad de presentar memoriales; f) El hecho de que se asignó a otro Fiscal de Materia como encargado de la investigación del caso, no es atribuible a su persona; y, g) Se mantuvo su detención preventiva, pese a cumplirse el término para el pronunciamiento del Ministerio Público así como de la víctima respecto a la conminatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestó lo siguiente: 1) El contenido de la acción de libertad es diferente a lo alegado en audiencia de apelación, pues la impetrante de tutela pretende confundir al Tribunal de garantías; por ello, es que no se adjuntó el memorial de cesación a la detención preventiva que ameritó la emisión del Auto Interlocutorio apelado y el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa que se pretende anular, así como tampoco se incluyó el acta de audiencia de apelación; 2) El Tribunal de alzada fundó su decisión en el marco de lo dispuesto en el art. 298 del CPP, respecto a que sus resoluciones deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, en la base de los agravios fundamentados por el apelante en audiencia. Sobre el particular, el deber de la accionante es probar que lo aseverado en su demanda de acción de libertad, condice con lo alegado en audiencia de apelación de 15 de julio de 2020; y para ello, es menester que adjunte el acta de audiencia; empero, no lo hizo, siendo el mismo indispensable como prueba para cotejar ambos reclamos, el de la acción de libertad y lo manifestado en audiencia de la citada fecha; por lo que, mal se puede dar crédito a lo que sostiene la solicitante de tutela, sin revisar el acta de audiencia; puesto que, la carga de la prueba le corresponde a laaccionante. Por lo expuesto, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada por falta de prueba; 3) Denunció procesamiento indebido; al respecto, tal como refirió la impetrante de tutela, habría vencido el plazo para el Ministerio Público en febrero de 2020 (para que se pronuncie si se mantendrá la detención preventiva), era ese momento el oportuno para reclamar dicho vencimiento y no recién ahora, incluso pudo recurrir a una acción de libertad; en consecuencia, opera la subsidiariedad y la convalidación de lo reclamado; 4) La accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, sin especificar qué elemento del debido proceso se habría lesionado, ya que simplemente planteó una generalización; pues el mencionado derecho tiene dos requisitos que deben estar presentes para ser analizados y considerados en una acción de libertad por indebido procesamiento, en forma imprescindible, ya que únicamente se puede interponer acción de libertad por procesamiento indebido cuando concurren los presupuestos de: Verdadero estado de indefensión; y, que la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de la libertad; empero, en el presente caso los mismos no concurren, debido a que, la solicitante de tutela siempre estuvo asistida por su abogado en la audiencia de apelación; y, ya se encontraba detenida preventivamente, pues fue ordenada por otro juzgado; por lo que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue quien generó afectación a su derecho a la libertad, existiendo un debido proceso; 5) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, es clara cuando refiere “al fiscal asignado”, pues en el presente caso se trata de otro Fiscal de Materia asignado que tomó el caso recién en junio de 2020, además tampoco se le conminó con noventa días, sino con setenta y dos horas para que se pronuncie, a efectos de dar seguridad jurídica a las partes procesales; es más “lo que no está prohibido, está permitido” (sic). Por lo expuesto, se ratificó en el tenor íntegro del Auto de Vista 204/2020; y, 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la facultad de valorar pruebas corresponde al órgano jurisdiccional ordinario, estando vedada dicha labor a la jurisdicción constitucional; por lo que, habiéndose valorado la Sala Penal Cuarta del señalado Tribunal los obrados, no se puede revalorizar pruebas que se presentaron en audiencia de apelación, donde no se consignaron las pruebas que ahora en esta acción de libertad fueron adjuntadas por la impetrante de tutela. En ese contexto, al haber actuado en base a la normativa penal vigente, la jurisprudencia nacional, la Constitución Política del Estado y demás leyes, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del referido departamento, por informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 50 a 51, refirió lo siguiente: i) En el Auto Interlocutorio 176/2020, se dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la imputada y en la misma se hizo un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, así como una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de los antecedentes del caso, estableciendo que concurren los dos presupuestos del art. 233 del CPP; vale decir que, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales que señalan en dicho fallo en apego a los principios de legalidad y proporcionalidad. La referida Resolución fue confirmada por la Vocal hoy demandada, mediante “resolución 176/2020” (sic) –siendo lo correcto Auto de Vista 204/2020–; en consecuencia, se debe entender que todo lo presuntamente ilegal, irregular, omisivo o discrecional en que se hubiere incurrido su persona fue y tuvo que ser cuestionado a través del recurso de apelación incidental; ii) Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, también se rechazó una anterior solicitud de detención preventiva donde se fundamentó ampliamente la suspensión de plazos, conforme a lo determinado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde las cero horas del domingo 22 de marzo de 2020, conforme al Instructivo 17/2020 de 21 de marzo, y Circular 13/2020 de 15 de abril, y la incidencia de esta suspensión de plazos con los actos procesales que se deben realizar dentro de un proceso, tomando en cuenta la declaratoria de emergencia y la cuarentena declarada por el Gobierno Central, circunstancia que tiene que ver con la última parte del art. 130 del CPP, referido a la suspensión de plazos; empero, dicho fallo no fue objeto de apelación, lo que constituye en una aceptación y conformidad a lo resuelto en dicha resolución por la parte imputada; iii) La accionante alegó que su autoridad habría dispuesto mediante providencia de 23 de julio de 2020, la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de cuarenta y nueve días; asimismo, refirió que la solicitud de ampliación de la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela efectuada por la víctima el 8 del indicado mes y año, fue presentada fuera de plazo y antes de celebrarse la audiencia de apelación incidental del Auto Interlocutorio 176/2020, que fue considerada por la autoridad judicial, estableciendo la ampliación de dicha medida por dos meses, conforme se tiene del decreto de 9 del señalado mes y año. Al respecto, se debe tomar en cuenta que mediante memorial de 22 del mismo mes y año, la autoridad fiscal respondió al Auto de conminatoria de 15 del dicho mes y año, el cual corresponde al Auto de Vista 204/2020; por lo que, en cumplimiento al indicado fallo, su autoridad emitió el decreto de 23 de ese mes y año, es así que, solo dio cumplimiento a las determinaciones emitidas por el Tribunal ad quem; y, iv) Se debe tomar en cuenta que las providencias de 9 y 23 de julio de 2020, fueron puestas en conocimiento de las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias de notificación; por lo que, si la ahora accionante consideraba que dichas determinaciones eran lesivas a sus derechos y se enmarcaría fuera de la ley, la misma podría interponer los recursos que la ley le franquea a efectos de hacer cumplir sus derechos y observarlos, y no solo presentar acciones constitucionales, sin antes agotar la vía ordinaria correspondiente; al no haberlo hecho, da a entender su conformidad, y que no se observó el principio de subsidiariedad al momento de interponer la presente acción de defensa. Por lo expuesto, no habiendo vulnerado derecho alguno, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia virtual de esta acción de libertad, pese a su notificación, cursante a fs. 43.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 64, denegó la tutela solicitada, al no haberse evidenciado el procesamiento indebido alegado; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 204/2020 y las providencias de 9 y 23 de julio de 2020, la SC 0752/2002 de 25 de junio, estableció que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo, debiendo satisfacer todos los puntos demandados; b) En cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, el Auto de Vista 204/2020, señaló de manera precisa, concisa y clara que “…conforme a procedimiento se debe dar respuesta solamente a su petición claramente refiere en su memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de fecha 30 de junio de 2020…” (sic) que hace referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva fundada en nuevos elementos (art. 239.1 del CPP); bajo una interpretación sistémica, la solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo debe ser activada conforme el art. 239.2 de la norma procesal penal; en ese sentido, no existe confusión como señala la parte accionante, ni procesamiento indebido, falta de fundamentación o motivación por parte del Tribunal de alzada, y tampoco se colocó en indefensión a la impetrante de tutela, ya que la apelación incidental fue resuelta en base a los antecedentes y aspectos cuestionados por la parte recurrente de acuerdo al art. 398 del citado Código; c) Con relación a que los decreto de 9 y 23 de julio de 2020, no se encontrarían fundamentados y motivados; por lo que, solicitó la nulidad de los mismos; al respecto, cabe señalar que las mencionadas providencias no fueron impugnadas; en consecuencia, no se demostró el estado de indefensión absoluta, existiendo además medios de defensa en el ordenamiento común, idóneos para poder repararlos de manera pronta y eficaz; y, d) En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, el Auto Interlocutorio 101/2020 declaró infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la ahora accionante en aplicación a la citada Disposición Transitoria, en el sentido de que ya había vencido el plazo de los noventa días de haber sido notificado tanto el Ministerio Público como la víctima con la conminatoria para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la accionante o disponer su cesación, fundamentando que efectivamente el Ministerio Público no se pronunció respecto a la conminatoria, y con relación a la víctima, se tiene que éste fue notificado el 10 de febrero de 2020, por lo que se encontraría dentro de plazo para pronunciarse, más aún si se tiene dispuesto la suspensión de plazos desde las cero horas del 22 de marzo del indicado año, hasta las cero horas del día hábil que se vaya a disponer el levantamiento de la cuarentena por el gobierno nacional; fallo que habiendo sido notificado a las partes no fue objeto de apelación; por lo que, no existe procesamiento indebido ni mucho menos un estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra de Madelene Heidi Endara Cortez –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancia de Ariel Paucara Luque, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora codemandado–, el 15 de noviembre de 2019, emitió la conminatoria en cumplimiento de la Ley 1173 y al “Instructivo I-LAPP-TSJ-CM Nº 04/2019” (sic) pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura que determinó que los jueces en materia penal deberán realizar la conminatoria correspondiente; disponiendo conminar al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de La Paz, a la víctima y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales de Madelene Heidi Endara Cortez y otros, y en caso de determinar la continuidad de la detención, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse, advirtiéndose que si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo la responsabilidad del Fiscal de Materia, asignado al caso (fs. 8). Siendo notificado con dicha Conminatoria el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 del citado mes y año (fs. 9), y a Ariel Paucara Luque víctima dentro del referido proceso penal, el 10 de febrero de 2020 (fs. 10).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, la mencionada autoridad judicial, en relación al art. 239.1 del CPP dispuso declarar infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la ahora impetrante de tutela en base a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (fs. 15 a 17).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de julio, el Juez ahora codemandado, resolvió declarar infundado la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por la accionante, ante la subsistencia de riesgos procesales, y con relación a la conminatoria emitida conforme a la Ley 1173, a la cual el Ministerio Público ni la víctima se habrían pronunciado respecto a la necesidad de ampliación de la detención preventiva; estableció que: “…el memorial de solicitud de las defensa refiere claramente que la solicitud de la cesación a la detención preventiva la está haciendo en base al art. 239.1), nos ha citado el artículo y es más en la presente audiencia la defensa también ha referido que la solicitud lo ha realizado conforme al art. 239.1); vale decir que la defensa en la presente audiencia está queriendo incorporar este elemento de solicitar la cesación de la detención preventiva por el numeral 2) del art. 239” (sic); por lo que, la defensa de la accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, argumentando que la petición de cesación a la detención preventiva no se la efectuó conforme al art. 239.2 del CPP, sino en base al art. 239.1 de la misma norma y se habría señalado la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 “que solamente abarca lo que es la detención preventiva y no así la culminación de actos investigativos como tal vez habría sido interpretado de manera errónea” (sic); siendo respondido el mismo por la autoridad judicial indicando que no se precisó la necesidad de la cesación a la detención preventiva en relación a la conminatoria, y que por ello se entendió que al mencionar plazos se refería al art. 239.2 del CPP y no se presentó elementos objetivos para desvirtuar los riesgos procesales. Ante ello, la ahora impetrante de tutela, en audiencia, interpuso recurso de apelación (fs. 18 a 21).

II.4.  Por memorial de 7 de julio de 2020, Ariel Paucara Luque –víctima–, en atención a la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, solicitó se continúe la detención preventiva de los imputados por seis meses, argumentando que: Para dicho efecto se encuentra dentro de plazo ante la suspensión de plazos procesales por pandemia dispuesta por Instructivo 17/20219 por la Sala Plena de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al Decreto Supremo (DS) 4199 desde el 22 de marzo de 2020, reanudándose el mismo el 8 de junio del indicado año por Instructivo 22/2020 de 29 de mayo, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Instructivo 15/2020 de 28 de mayo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y debido a la existencia de actos pendientes a realizar, más aun tomando en cuenta la investigación de un nuevo delito, al haber solicitado la ampliación de la denuncia por el delito de lesiones graves y leves, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, el cual fue aceptado por la autoridad judicial el 21 de enero de 2020, existiendo actos investigativos pendientes de realizar (fs. 22 a 23 vta.).

II.5.  En atención al referido memorial, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por proveído de 9 del señalado mes y año, indicando que lo aseverado resulta ser cierto y evidente, y que lo impetrado se encuentra enmarcado en la Ley 1173 y tomando en cuenta que aún resta la culminación del plazo de la etapa preparatoria y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de dos meses a partir del presente decreto (fs. 28).

II.6.  Ante la interposición del recurso de apelación contra la Resolución 176/2020, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 176/2020 apelado, con el siguiente fundamento: a) No se enervó el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP referido a la actividad laboral, pues no se acreditó ante la autoridad a quo con documentación para desvirtuar el referido riesgo procesal, quedando el mismo latente; b) En cuanto al art. 234.2 de la citada norma procesal penal, por la situación de arraigo y al estar latente el art. 234.1 del adjetivo penal, queda también vigente el riego procesal contenido en el art. 234.2 del mismo Código; c) Respecto al art. 235.2 de la citada norma, no se refirió cuáles fueron los motivos fundantes que originaron la existencia o persistencia de ese riesgo procesal, manteniendo por lo tanto latente; d) En cuanto a la Conminatoria emitida para que el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener a Madelene Heidi Endara Cortez detenida preventivamente, el cual no habría sido respondida, estando el plazo vencido para el mismo; se tiene que, al haberse solicitado la cesación al amparo del art. 239.1 de la CPP, mal podría revisarse a cerca del plazo cuando no fue invocado; y, e) Con relación a la coyuntura por el COVID-19 referido a que debe reducirse el número de detenidos; dicho aspecto no fue reclamado al Juez a quo, así como tampoco refirió si se contagió de la indicada enfermedad, ni dio a conocer en qué Centro penitenciario se encuentra recluida, y si acaso tuviera una dolencia, tiene la vía expedita para solicitar alguna salida judicial o pedir que algún médico se apersone al Recinto penitenciario.

En vía de complementación habiendo la impetrante de tutela alegado que no se solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, sino de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, siendo que el plazo dispuesto en la Conminatoria para que el Ministerio Público y la víctima se pronuncien en cuanto a la necesidad de la detención preventiva de la accionante ya habría vencido. Al respecto, la referida Vocal, indicó que, la víctima cumplió con la conminatoria al responder a la misma; empero, no así el Fiscal de Materia, por cuanto en junio de 2020 fue reasignado; por lo que, resolvió conminar al representante del Ministerio Público para que, en el plazo de setenta y dos horas, se pronuncie tal como dispone la indicada Disposición Transitoria (fs. 44 a 46 vta.).

II.7.  En cumplimiento al Auto de Vista 204/2020, por el cual se conminó al representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva de la ahora accionante, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, el 21 de julio de 2020, solicitó al Juez ahora codemandado, la prolongación de la detención preventiva de Madelene Heidi Endara Cortez y otros, por el lapso de sesenta días a efectos de cumplir con todos los actos investigativos pendientes (fs. 32 y vta.).

II.8.  El referido memorial, mereció el proveído de 23 de julio de 2020, por el cual la mencionada autoridad judicial, bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la hoy impetrante de tutela por el tiempo de cuarenta y nueve días computable a partir de la presente providencia (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación; en virtud a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz: i) Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, rechazó su primera solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo que el plazo de la conminatoria de 15 de noviembre de 2019 por la cual dispuso que el Ministerio Público y la víctima, se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, a la fecha –se entiende 18 de agosto de 2020– se encontraba vencida; empero, luego determinó que el plazo se suspendió, conforme la Circular 13/2020 de 15 de abril; por lo que, el plazo no estaría vencido y debía continuar detenida; ii) Mediante Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de junio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de julio del indicado año, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes; confundiendo lo solicitado, pues erróneamente entendió que su petición la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, siendo que lo hizo conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; así también, no fundamentó sobre la aplicabilidad o no de la citada Disposición Transitoria; y, iii) Ante la solicitud de ampliación de su detención preventiva por parte de la víctima, sin considerar que el plazo para dicho efecto ya había vencido, por decreto de 9 de julio de 2020, dispuso la ampliación de la detención preventiva por dos meses más; y, en cumplimiento al Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, emitió el proveído de 23 de julio de 2020, por el que ordenó la continuidad de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y nueve días; y, 2) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 176/2020, mediante Auto de Vista 204/2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio apelado, bajo el fundamento de que no habrían sido desvirtuados los riegos procesales que se encuentran latentes, y asumiendo el mismo criterio del Juez a quo, pues también confundió el contenido de la indicada Disposición Transitoria, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; asimismo, en vía de complementación Conminó a la autoridad fiscal para que en el plazo de setenta y dos horas justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, ello ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso. Por lo expuesto, se encontraría indebidamente procesada debido a que existe: a) Defecto sustantivo o material, al no haberse observado que los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden; que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el incumplimiento de la referida Disposición Transitoria lesiona directamente su derecho a la libertad; y, b) Defecto Procedimental.- al haber emitido una segunda Conminatoria de forma arbitraria, sin que ello no esté prevista en la citada Disposición Transitoria, actuando por su sola voluntad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones (las negrillas son añadidas).

III.2. Sobre la Conminatoria al Ministerio Público conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173

Para su correcta aplicación, se debe hacer referencia a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que a la letra dice que:

“(Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.


En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.


Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (las negrillas nos corresponde).

En ese contexto, de la referida normativa, se entiende que la obligación de la autoridad judicial penal en los procesos con detenidos preventivos de Conminar a la autoridad fiscal a cargo de la investigación a través del Fiscal Departamental, así como a la víctima y a los coadyuvantes, para que cualquiera de los mencionados dentro del plazo de noventa días calendario siguientes a su notificación, se pronuncien sobre la necesidad o no de mantener la detención preventiva. Y en caso de solicitar la continuidad de dicha medida extrema, se deberá establecer el plazo de la duración de la misma y señalar los actos investigativos a realizarse; correspondiendo a la autoridad judicial, fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, de la víctima, querellante o coadyuvante.

Por lo expuesto, se entiende que la autoridad judicial fijará al plazo de la continuidad de la detención preventiva, ante la solicitud de la misma efectuada en cumplimiento de la Conminatoria por cualquiera de las partes antes señaladas; es decir, del representante del Ministerio Público, de la Víctima, querellante o del Coadyuvante, conforme se advierte de la interpretación gramatical del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, donde se emplea la conjunción disyuntiva “o”.

III.3.  Cómputo de plazos en materia penal

Al respecto la SCP 0949/2012 de 22 de agosto, señalo que: “En materia penal se encuentra establecido el cómputo de plazos en el art. 130 del CPP, por lo que la SC 2193/2010-R de 19 de noviembre, determino lo siguiente: Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

‘Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso».

En cuanto a la interpretación del cálculo de los plazos este Tribunal Constitucional en la SC 1086/2003-R de 4 de agosto, señaló en cuanto al último párrafo de la norma procesal penal, aludida que: «…dentro de un proceso, no sólo deben descontarse los días inhábiles para efectos de cómputo de plazos; si no que además deben restarse días que no precisamente son inhábiles pero que no se cuentan por estar comprendidos en los días de vacación judicial; pero más aún la norma referida faculta a suspender plazos 'por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso', lo que implica que también los días en que se den dichas circunstancias deben descontarse»’” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Sobre la suspensión de plazos procesales durante el periodo de la cuarentena por la pandemia del COVID-19

Al respecto, se tiene que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dispuso la aplicación de medidas preventivas y de contención a causa de la pandemia del COVID-19, declarando una cuarentena total a partir de las cero horas del 22 del mismo mes y año, hasta el 4 de abril de 2020, conforme se tiene del siguiente texto:

Artículo 2°.- (Declaratoria de cuarentena total).

                    I.     En resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

                  II. Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia.

(…)

Artículo 3°.- (Prohibiciones)

I.      De conformidad a la declaración de emergencia sanitaria nacional y la Cuarentena Total, se establecen las siguientes prohibiciones en todo el territorial nacional

a)    Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente de la autoridad competente

b)    Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.

II.    La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional” (las negrillas nos pertenecen).

Término que luego fue ampliado hasta el 15 de abril por DS 4200 de 25 de marzo, y, hasta el 30 de abril por disposición del DS 4214 de 14 de abril, todos de 2020; posteriormente, mediante DS 4229 de 29 de abril de 2020, se dejó sin efecto la cuarentena total y se implementó una cuarentena condicionada y dinámica, no obstante, se mantuvo la emergencia sanitaria nacional, desde el 1 al 31 de mayo del citado año; sin embargo, por DS 4245 de 28 de mayo de 2020, se dispuso que, a partir de las 00:00 horas del día lunes 1 de junio de 2020, se levantaba la declaratoria de emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), manteniendo la modalidad de cuarentena dispuesta por el DS 4229 (condicionada y dinámica).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al DS 4199, mediante Circular 04/2020 de 14 de marzo, dispuso “1. El acatamiento del D.S. N° 4199 de fecha 21-03-2020, en cuanto a sus alcances y disposiciones; en consecuencia, se suspenden las actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del País, a partir del día lunes 23 de marzo del presente año, hasta la emisión de comunicado expreso emitido por autoridad competente” (las negrillas son añadidas).

III.5.  Respecto a las Circulares o Acuerdos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia

En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió las siguientes Disposiciones:

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Instructivo 17/2020-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo, en mérito a las determinaciones asumidas por el Gobierno Nacional respecto a la pandemia por COVID-19, estableció lo siguiente:

PRIMERO.- En observancia del DS 4199 y al amparo del artículo 124 de la Ley Órgano Judicial, se determinó suspender los plazos procesales desde el día domingo 22 de marzo de 2020 desde horas cero, hasta cero horas del día lunes 6 de abril de 2020 en todas las áreas, excepto en materia penal (casos de turno).

SEGUNDO.- (…) Los Juzgados de Instrucción Penal de Turno, únicamente y exclusivamente atenderán solo casos de aprehendidos; en los casos de las solicitudes de cesación programadas y las solicitudes de cesación deberán ser reprogramados y desarrollados una vez concluidas la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional”.

Por Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que: “…los plazos procesales deberán reanudarse conforme señala el Instructivo TSJ N° 15/2020 de 28 de mayo de 2020 y el Comunicado de 15 de junio del año en curso, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que señala: ‘…que toda autoridad judicial, disponga la reanudación de los plazos procesales que hubieran suspendido en el ejercicio de la facultad establecida por el art. 124 de la LOJʼ”.

En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado.

III.6.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, los cuales fueron desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Madelene Heidi Endara Cortez –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancia de Ariel Paucara Luque, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora codemandado–, el 15 de noviembre de 2019, emitió la conminatoria en cumplimiento de la Ley 1173, disponiendo conminar al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de La Paz, a la víctima y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes, se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales de Madelene Heidi Endara Cortez y otros, y en caso de establecer la continuidad de la detención, debía establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse, advirtiéndose que si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondría la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del Fiscal de Materia asignado al caso. Siendo notificado con dicha conminatoria el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 del citado mes y año y a Ariel Paucara Luque víctima dentro del referido proceso penal, el 10 de febrero de 2020 (Conclusión II.1).

Ante la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada por el ahora impetrante de tutela, la mencionada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, en relación al art. 239.1 del CPP dispuso declarar infundada la solicitud en base a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de julio, dicha autoridad jurisdiccional, resolvió declarar infundado la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por la accionante, ante la subsistencia de riesgos procesales, y con relación a la conminatoria emitida conforme a la Ley 1173, a la cual el Ministerio Público ni la víctima se habrían pronunciado respecto a la necesidad de ampliación de la detención preventiva; estableció que la solicitud de dicha detención la efectuó en base al art. 239.1 del CPP.

Por otra parte, a través de memorial de 7 de julio de 2020, Ariel Paucara Luque –en su calidad de víctima dentro del proceso penal–, en atención a la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, solicitó se continúe la detención preventiva de los imputados entre ellos la accionante por seis meses, argumentando que, para dicho efecto se encuentra dentro de plazo ante la suspensión de plazos procesales por pandemia dispuesta por Instructivo 17/2020 por la Sala Plena de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al Decreto Supremo (DS) 4199 desde el 22 de marzo de 2020, reanudándose el mismo el 8 de junio del indicado año, por Instructivo 22/2020 de 29 de mayo, del referido Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento del Instructivo 15/2020 de 28 de mayo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y debido a la existencia de actos pendientes a realizar, más aun tomando en cuenta la investigación de un nuevo delito, al haber solicitado la ampliación de la denuncia por el delito de lesiones graves y leves contra la impetrante de tutela y otros, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, el cual fue aceptado por la autoridad judicial el 21 de enero de 2020, existiendo actos investigativos pendientes de realizar (Conclusión II.4).

En atención al referido memorial, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por proveído de 9 del señalado mes y año, indicando que lo aseverado resulta ser cierto y evidente, y que lo impetrado se encuentra enmarcado en la Ley 1173 y tomando en cuenta que aún resta la culminación del plazo de la etapa preparatoria y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de dos meses a partir del presente decreto.

Ahora bien, ante la interposición del precitado recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 176/2020, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, resolvió el referido recurso, determinando confirmar la mencionada Resolución apelada, y en vía de complementación conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de setenta y dos horas, se pronuncie tal como dispone la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

En cumplimiento al referido Auto de Vista 204/2020, por el cual se conminó al representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva de la ahora accionante, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, el 21 de julio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, la prolongación de la detención preventiva de la accionante y otros, por el lapso de sesenta días a efectos de cumplir con todos los actos investigativos pendientes. Memorial que mereció el proveído de 23 de julio de 2020, por el cual la mencionada autoridad judicial, bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la hoy impetrante de tutela por el tiempo de cuarenta y nueve días computable a partir de la presente providencia.

En ese antecedente, a través de esta de acción de libertad, la impetrante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; en virtud a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy codemandado–: i) Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, rechazó su primera solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo que el plazo de la Conminatoria de 15 de noviembre de 2019 por la cual dispuso que el Ministerio Público y la víctima, se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, a la fecha se encontraba vencida; empero, luego determinó que el plazo se suspendió, conforme la Circular 13/2020 de 15 de abril; por lo que, el plazo no se encontraría vencido y debía continuar detenida; ii) Mediante Auto Interlocutorio 176/2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de julio del indicado año, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes; confundiendo lo solicitado, pues erróneamente entendió que su petición la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, siendo que lo hizo conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; así también, no fundamentó sobre la aplicabilidad o no de la citada Disposición Transitoria; y, iii) Ante la solicitud de ampliación de su detención preventiva por parte de la víctima, sin considerar que el plazo para dicho efecto ya había vencido, por decreto de 9 de julio de 2020, dispuso la ampliación de la detención preventiva por dos meses más; y, en cumplimiento al Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, emitió el proveído de 23 de julio de 2020, por el que ordenó la continuidad de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y nueve días; y, 2) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 176/2020, mediante Auto de Vista 204/2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio apelado, bajo el fundamento de que no habrían sido desvirtuados los riegos procesales que se encuentran latentes, y asumiendo el mismo criterio del Juez a quo confundió el contenido de la indicada Disposición Transitoria, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; asimismo, en vía de complementación, Conminó a la autoridad fiscal para que en el plazo de setenta y dos horas justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, ello ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso. Por lo expuesto, se encontraría indebidamente procesada debido a que existe: a) Defecto sustantivo o material, al no haberse observado que los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden; que las Conminatorias son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el incumplimiento de la referida Disposición Transitoria, lesiona directamente su derecho a la libertad; y, b) Defecto Procedimental.- al haber emitido una segunda Conminatoria de forma arbitraria, sin que ello no esté prevista en la citada Disposición Transitoria, actuando por su sola voluntad.

Ahora bien, descritos los antecedentes cursante en el expediente de esta acción de libertad y considerando que la presente acción tutelar tiene diferentes problemáticas, corresponde efectuar el análisis de forma separada; así se tiene:

III.6.1. Respecto al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz

III.6.1.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados

En cuanto a la primera problemática identificada en el inciso i), referido al Auto Interlocutorio 101/2020, que rechazó la primera solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante, estableciendo que el plazo de la Conminatoria de 15 de noviembre de 2019 se encontraba vencida; empero, luego determinó que el plazo se suspendió, conforme la Circular 13/2020 de 15 de abril; por lo que, el plazo no se encontraría vencido y debía continuar detenida.

Al respecto, conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada(SCP 0624/2018-S4 [las negrillas son añadidas]); en ese entendido, se concluye que, para que la acción de libertad sea efectiva, necesariamente la impetrante de tutela debe agotar los medios de defensa eficaces y oportunos que tiene en el ordenamiento jurídico para resguardar sus derechos supuestamente lesionados; hecho que en el presente caso no aconteció, por cuanto de antecedentes se advierte que contra el Auto Interlocutorio 101/2020, la accionante no interpuso recurso alguno, pues si consideraba que el mismo era vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondía que interpongan en su momento el recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, al no haberlo hecho, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el señalado Fundamento Jurídico, corresponde denegar la tutela con relación a la referida autoridad judicial, pues no puede pretenderse su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante.

Asimismo, con relación a la problemática identificada en el inciso ii), referido a que la precitada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 176/2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de julio del indicado año, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes; confundiendo lo solicitado, pues erróneamente entendió que su petición la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, siendo que lo hizo conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; así también, no fundamentó sobre la aplicabilidad o no de la citada Disposición Transitoria.

Es preciso aclarar que, habiendo la solicitante de tutela a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 176/2020, así como al Auto de Vista 204/2020, mediante el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, confirmó el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que la ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto con relación al mencionado Juez de Instrucción Penal, debido a que el citado fallo emitido por dicha autoridad, ya fue objeto de revisión en apelación.

De manera tal que la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada al análisis de la Resolución emitida en última instancia, signada como el Auto de Vista 204/2020.

III.6.1.2. Respecto al proveído de 9 de julio de 2020

Con relación a la problemática identificada en el inciso iii), referido a que ante la solicitud de ampliación de su detención preventiva por parte de la víctima, sin considerar que el plazo para dicho efecto ya había vencido, el Juez a quo, por decreto de 9 de julio de 2020, dispuso la ampliación de la detención preventiva por dos meses más.

Al respecto, de antecedentes se advierte que, habiendo el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz (Juez de la causa), el 15 de noviembre de 2019, Conminando al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de La Paz, a la víctima y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales de la accionante y otros. Siendo notificado con dicha Conminatoria el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 del citado mes y año (fs. 9) y Ariel Paucara Luque víctima dentro del referido proceso penal, el 10 de febrero de 2020 (fs. 10 [Conclusión II.1]); fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de conminatoria previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, correspondiendo además tomar en cuenta lo establecido por el Instructivo 17/2020-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al DS 4199 y la Circular 04/2020 de 14 de marzo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la suspensión de los plazos procesales por la cuarentena rígida a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, reanudándose el mismo el 15 de junio del indicado año, conforme se tiene de la Circular 17/2020-SP-TDJLP (Fundamentos Jurídicos III.4 y 5); determinación que en definitiva guarda armonía con lo previsto por el art. 130 del CPP; que establece que: “Los plazos (…) podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso(las negrillas nos corresponde [Fundamento Jurídico III.3]); como ocurrió no solo en el presente caso debido a la pandemia por COVID-19.

En ese entendido, habiendo sido notificado la víctima del proceso penal, el 10 de febrero de 2020 con la conminatoria de 15 del mismo mes y año, y tomando en cuenta lo determinado en el mencionado Instructivo; se establece que, el pronunciamiento de 7 de julio de 2020 efectuado en mérito a la referida conminatoria, por el cual solicitó continúe la detención preventiva por seis meses de los imputados entre ellos la accionante argumentando la existencia de actos investigativos pendientes a realizar, más aun tomando en cuenta la investigación de un nuevo delito, al haber solicitado la ampliación de la denuncia por el delito de lesiones graves y leves, señalando al efecto los actos investigativos a realizarse, fue presentada dentro del plazo dispuesto en la conminatoria; vale decir, dentro de los noventa días establecido en la mencionada conminatoria.

Es así que, en atención al referido memorial, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por proveído de 9 del señalado mes y año, indicando que lo aseverado resulta ser cierto y evidente, y que lo impetrado se encuentra enmarcado en la Ley 1173 y tomando en cuenta que aún resta la culminación del plazo de la etapa preparatoria y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de dos meses a partir del presente decreto; por lo que, resulta correcto y acorde a procedimiento, la emisión del proveído de 9 de julio de 2020, por el cual el Juez a quo, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la accionante por el lapso de dos meses a partir del presente decreto; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación al proveído de 9 de julio de 2020.

III.6.2. Respecto a la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al proveído de 23 de julio de 2020

Con relación a la problemática segunda, referida a que la Vocal de la mencionada Sala Penal, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 176/2020, mediante Auto de Vista 204/2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio apelado, bajo el fundamento de que no habrían sido desvirtuados los riegos procesales que se encuentran latentes, y asumiendo el mismo criterio del Juez a quo, confundió el contenido de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; asimismo, en vía de complementación conminó a la autoridad fiscal para que en el plazo de setenta y dos horas justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, ello ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso. Por lo expuesto, se encontraría indebidamente procesada debido a que existiría: a) Defecto sustantivo o material, al no haberse observado que los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden; que las Conminatorias son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 lesiona directamente su derecho a la libertad; y, b) Defecto Procedimental, al haber emitido una segunda conminatoria de forma arbitraria, sin que ello no esté prevista en la citada Disposición Transitoria, actuando por su sola voluntad.

Por antecedentes expuestos en el Fundamento Jurídico III.6.1.2. de este fallo constitucional, resulta no ser evidente lo manifestado por la accionante respecto a que la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, no fue cumplida; pues si bien, el representante del Ministerio Público evidentemente no se pronunció sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la impetrante o disponer su cesación; es decir, no cumplió con la mencionada conminatoria; empero, la víctima sí lo hizo; pues, conforme a la normativa contenida en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que establece que: “En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante” (las negrillas son nuestras); se entiende que, las conminatorias emitidas en observancia a dicha Disposición Transitoria, podrán ser cumplida por cualquiera de las partes en la normativa señalada; es decir, por el representante del Ministerio Público, por la víctima, querellante o por el coadyuvante, conforme se advierte de la interpretación gramatical de la citada Disposición, donde se emplea la conjunción disyuntiva “o” (Fundamento Jurídico III.2).

Por ello, como se dijo anteriormente resulta correcto y acorde a procedimiento, la emisión del proveído de 9 de julio de 2020, por el cual el Juez a quo, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la accionante por el lapso de dos meses a partir del presente decreto (inciso iii) de la primera problemática); consiguientemente, en mérito a lo resuelto en el Fundamento Jurídico III.6.1.2. de este fallo constitucional, no corresponde ingresar a revisar el fondo de lo denunciado en el inc. a) de la segunda problemática; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada al respecto.

Ahora bien, en cuanto al inc. b) de la segunda problemática, referida a la segunda conminatoria efectuada al representante del Ministerio Público para el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso, conminatoria que fue dispuesta por la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 204/2020; al respecto, se tiene que la mencionada autoridad, se desmarcó del ordenamiento jurídico, por cuanto la norma procesal penal, no establece que ante la falta de pronunciamiento a la conminatoria emitida en base a la indicada Disposición Transitoria; es decir, a efectos de justificar la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación del privado de libertad, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales o ante la reasignación del Fiscal de Materia asignado al caso, deba emitirse nueva conminatoria; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a dicho inciso y disponer la nulidad del proveído de 23 de julio de 2020, emitido en mérito al memorial presentado el 21 de igual mes y año, por el representante del Ministerio Público en cumplimiento a la segunda conminatoria.

Ello claro está, sin disponer la libertad; puesto que, conforme al desarrollo realizado en la primera problemática, se tiene que la accionante, se encuentra privada de libertad en mérito a la solicitud de ampliación de la detención preventiva efectuada por la víctima del proceso penal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 62/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al inc. b) de la segunda problemática, debiendo la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir un nuevo Auto de Vista observando lo resuelto en el presente fallo constitucional respecto al inc. b) de la segunda problemática, siempre y cuando la situación de la accionante no hubiera cambiado por el transcurso del tiempo; y,

2°  Se ordena la nulidad de la providencia de 23 de julio de 2020, conforme a los fundamentos expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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