SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación; en virtud a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz: i) Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, rechazó su primera solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo que el plazo de la conminatoria de 15 de noviembre de 2019 por la cual dispuso que el Ministerio Público y la víctima, se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, a la fecha –se entiende 18 de agosto de 2020– se encontraba vencida; empero, luego determinó que el plazo se suspendió, conforme la Circular 13/2020 de 15 de abril; por lo que, el plazo no estaría vencido y debía continuar detenida; ii) Mediante Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de junio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de julio del indicado año, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes; confundiendo lo solicitado, pues erróneamente entendió que su petición la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, siendo que lo hizo conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; así también, no fundamentó sobre la aplicabilidad o no de la citada Disposición Transitoria; y, iii) Ante la solicitud de ampliación de su detención preventiva por parte de la víctima, sin considerar que el plazo para dicho efecto ya había vencido, por decreto de 9 de julio de 2020, dispuso la ampliación de la detención preventiva por dos meses más; y, en cumplimiento al Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, emitió el proveído de 23 de julio de 2020, por el que ordenó la continuidad de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y nueve días; y, 2) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 176/2020, mediante Auto de Vista 204/2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio apelado, bajo el fundamento de que no habrían sido desvirtuados los riegos procesales que se encuentran latentes, y asumiendo el mismo criterio del Juez a quo, pues también confundió el contenido de la indicada Disposición Transitoria, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; asimismo, en vía de complementación Conminó a la autoridad fiscal para que en el plazo de setenta y dos horas justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, ello ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso. Por lo expuesto, se encontraría indebidamente procesada debido a que existe: a) Defecto sustantivo o material, al no haberse observado que los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden; que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el incumplimiento de la referida Disposición Transitoria lesiona directamente su derecho a la libertad; y, b) Defecto Procedimental.- al haber emitido una segunda Conminatoria de forma arbitraria, sin que ello no esté prevista en la citada Disposición Transitoria, actuando por su sola voluntad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado nos corresponde).
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre la Conminatoria al Ministerio Público conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173
Para su correcta aplicación, se debe hacer referencia a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que a la letra dice que:
“(Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (las negrillas nos corresponde).
En ese contexto, de la referida normativa, se entiende que la obligación de la autoridad judicial penal en los procesos con detenidos preventivos de Conminar a la autoridad fiscal a cargo de la investigación a través del Fiscal Departamental, así como a la víctima y a los coadyuvantes, para que cualquiera de los mencionados dentro del plazo de noventa días calendario siguientes a su notificación, se pronuncien sobre la necesidad o no de mantener la detención preventiva. Y en caso de solicitar la continuidad de dicha medida extrema, se deberá establecer el plazo de la duración de la misma y señalar los actos investigativos a realizarse; correspondiendo a la autoridad judicial, fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, de la víctima, querellante o coadyuvante.
Por lo expuesto, se entiende que la autoridad judicial fijará al plazo de la continuidad de la detención preventiva, ante la solicitud de la misma efectuada en cumplimiento de la Conminatoria por cualquiera de las partes antes señaladas; es decir, del representante del Ministerio Público, de la Víctima, querellante o del Coadyuvante, conforme se advierte de la interpretación gramatical del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, donde se emplea la conjunción disyuntiva “o”.
III.3. Cómputo de plazos en materia penal
Al respecto la SCP 0949/2012 de 22 de agosto, señalo que: “En materia penal se encuentra establecido el cómputo de plazos en el art. 130 del CPP, por lo que la SC 2193/2010-R de 19 de noviembre, determino lo siguiente: Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
‘Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso».
En cuanto a la interpretación del cálculo de los plazos este Tribunal Constitucional en la SC 1086/2003-R de 4 de agosto, señaló en cuanto al último párrafo de la norma procesal penal, aludida que: «…dentro de un proceso, no sólo deben descontarse los días inhábiles para efectos de cómputo de plazos; si no que además deben restarse días que no precisamente son inhábiles pero que no se cuentan por estar comprendidos en los días de vacación judicial; pero más aún la norma referida faculta a suspender plazos 'por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso', lo que implica que también los días en que se den dichas circunstancias deben descontarse»’” (las negrillas son agregadas).
III.4. Sobre la suspensión de plazos procesales durante el periodo de la cuarentena por la pandemia del COVID-19
Al respecto, se tiene que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dispuso la aplicación de medidas preventivas y de contención a causa de la pandemia del COVID-19, declarando una cuarentena total a partir de las cero horas del 22 del mismo mes y año, hasta el 4 de abril de 2020, conforme se tiene del siguiente texto:
“Artículo 2°.- (Declaratoria de cuarentena total).
I. En resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
II. Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia.
(…)
Artículo 3°.- (Prohibiciones)
I. De conformidad a la declaración de emergencia sanitaria nacional y la Cuarentena Total, se establecen las siguientes prohibiciones en todo el territorial nacional
a) Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente de la autoridad competente
b) Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
II. La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional” (las negrillas nos pertenecen).
Término que luego fue ampliado hasta el 15 de abril por DS 4200 de 25 de marzo, y, hasta el 30 de abril por disposición del DS 4214 de 14 de abril, todos de 2020; posteriormente, mediante DS 4229 de 29 de abril de 2020, se dejó sin efecto la cuarentena total y se implementó una cuarentena condicionada y dinámica, no obstante, se mantuvo la emergencia sanitaria nacional, desde el 1 al 31 de mayo del citado año; sin embargo, por DS 4245 de 28 de mayo de 2020, se dispuso que, a partir de las 00:00 horas del día lunes 1 de junio de 2020, se levantaba la declaratoria de emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), manteniendo la modalidad de cuarentena dispuesta por el DS 4229 (condicionada y dinámica).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al DS 4199, mediante Circular 04/2020 de 14 de marzo, dispuso “1. El acatamiento del D.S. N° 4199 de fecha 21-03-2020, en cuanto a sus alcances y disposiciones; en consecuencia, se suspenden las actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del País, a partir del día lunes 23 de marzo del presente año, hasta la emisión de comunicado expreso emitido por autoridad competente” (las negrillas son añadidas).
III.5. Respecto a las Circulares o Acuerdos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia
En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió las siguientes Disposiciones:
La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Instructivo 17/2020-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo, en mérito a las determinaciones asumidas por el Gobierno Nacional respecto a la pandemia por COVID-19, estableció lo siguiente:
“PRIMERO.- En observancia del DS 4199 y al amparo del artículo 124 de la Ley Órgano Judicial, se determinó suspender los plazos procesales desde el día domingo 22 de marzo de 2020 desde horas cero, hasta cero horas del día lunes 6 de abril de 2020 en todas las áreas, excepto en materia penal (casos de turno).
SEGUNDO.- (…) Los Juzgados de Instrucción Penal de Turno, únicamente y exclusivamente atenderán solo casos de aprehendidos; en los casos de las solicitudes de cesación programadas y las solicitudes de cesación deberán ser reprogramados y desarrollados una vez concluidas la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional”.
Por Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que: “…los plazos procesales deberán reanudarse conforme señala el Instructivo TSJ N° 15/2020 de 28 de mayo de 2020 y el Comunicado de 15 de junio del año en curso, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que señala: ‘…que toda autoridad judicial, disponga la reanudación de los plazos procesales que hubieran suspendido en el ejercicio de la facultad establecida por el art. 124 de la LOJʼ”.
En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado.
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, los cuales fueron desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Madelene Heidi Endara Cortez –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancia de Ariel Paucara Luque, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora codemandado–, el 15 de noviembre de 2019, emitió la conminatoria en cumplimiento de la Ley 1173, disponiendo conminar al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de La Paz, a la víctima y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes, se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales de Madelene Heidi Endara Cortez y otros, y en caso de establecer la continuidad de la detención, debía establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse, advirtiéndose que si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondría la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del Fiscal de Materia asignado al caso. Siendo notificado con dicha conminatoria el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 del citado mes y año y a Ariel Paucara Luque víctima dentro del referido proceso penal, el 10 de febrero de 2020 (Conclusión II.1).
Ante la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada por el ahora impetrante de tutela, la mencionada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, en relación al art. 239.1 del CPP dispuso declarar infundada la solicitud en base a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de julio, dicha autoridad jurisdiccional, resolvió declarar infundado la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por la accionante, ante la subsistencia de riesgos procesales, y con relación a la conminatoria emitida conforme a la Ley 1173, a la cual el Ministerio Público ni la víctima se habrían pronunciado respecto a la necesidad de ampliación de la detención preventiva; estableció que la solicitud de dicha detención la efectuó en base al art. 239.1 del CPP.
Por otra parte, a través de memorial de 7 de julio de 2020, Ariel Paucara Luque –en su calidad de víctima dentro del proceso penal–, en atención a la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, solicitó se continúe la detención preventiva de los imputados entre ellos la accionante por seis meses, argumentando que, para dicho efecto se encuentra dentro de plazo ante la suspensión de plazos procesales por pandemia dispuesta por Instructivo 17/2020 por la Sala Plena de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al Decreto Supremo (DS) 4199 desde el 22 de marzo de 2020, reanudándose el mismo el 8 de junio del indicado año, por Instructivo 22/2020 de 29 de mayo, del referido Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento del Instructivo 15/2020 de 28 de mayo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y debido a la existencia de actos pendientes a realizar, más aun tomando en cuenta la investigación de un nuevo delito, al haber solicitado la ampliación de la denuncia por el delito de lesiones graves y leves contra la impetrante de tutela y otros, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, el cual fue aceptado por la autoridad judicial el 21 de enero de 2020, existiendo actos investigativos pendientes de realizar (Conclusión II.4).
En atención al referido memorial, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por proveído de 9 del señalado mes y año, indicando que lo aseverado resulta ser cierto y evidente, y que lo impetrado se encuentra enmarcado en la Ley 1173 y tomando en cuenta que aún resta la culminación del plazo de la etapa preparatoria y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de dos meses a partir del presente decreto.
Ahora bien, ante la interposición del precitado recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 176/2020, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, resolvió el referido recurso, determinando confirmar la mencionada Resolución apelada, y en vía de complementación conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de setenta y dos horas, se pronuncie tal como dispone la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
En cumplimiento al referido Auto de Vista 204/2020, por el cual se conminó al representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva de la ahora accionante, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, el 21 de julio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, la prolongación de la detención preventiva de la accionante y otros, por el lapso de sesenta días a efectos de cumplir con todos los actos investigativos pendientes. Memorial que mereció el proveído de 23 de julio de 2020, por el cual la mencionada autoridad judicial, bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la hoy impetrante de tutela por el tiempo de cuarenta y nueve días computable a partir de la presente providencia.
En ese antecedente, a través de esta de acción de libertad, la impetrante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; en virtud a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy codemandado–: i) Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, rechazó su primera solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo que el plazo de la Conminatoria de 15 de noviembre de 2019 por la cual dispuso que el Ministerio Público y la víctima, se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, a la fecha se encontraba vencida; empero, luego determinó que el plazo se suspendió, conforme la Circular 13/2020 de 15 de abril; por lo que, el plazo no se encontraría vencido y debía continuar detenida; ii) Mediante Auto Interlocutorio 176/2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de julio del indicado año, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes; confundiendo lo solicitado, pues erróneamente entendió que su petición la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, siendo que lo hizo conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; así también, no fundamentó sobre la aplicabilidad o no de la citada Disposición Transitoria; y, iii) Ante la solicitud de ampliación de su detención preventiva por parte de la víctima, sin considerar que el plazo para dicho efecto ya había vencido, por decreto de 9 de julio de 2020, dispuso la ampliación de la detención preventiva por dos meses más; y, en cumplimiento al Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, emitió el proveído de 23 de julio de 2020, por el que ordenó la continuidad de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y nueve días; y, 2) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 176/2020, mediante Auto de Vista 204/2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio apelado, bajo el fundamento de que no habrían sido desvirtuados los riegos procesales que se encuentran latentes, y asumiendo el mismo criterio del Juez a quo confundió el contenido de la indicada Disposición Transitoria, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; asimismo, en vía de complementación, Conminó a la autoridad fiscal para que en el plazo de setenta y dos horas justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, ello ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso. Por lo expuesto, se encontraría indebidamente procesada debido a que existe: a) Defecto sustantivo o material, al no haberse observado que los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden; que las Conminatorias son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el incumplimiento de la referida Disposición Transitoria, lesiona directamente su derecho a la libertad; y, b) Defecto Procedimental.- al haber emitido una segunda Conminatoria de forma arbitraria, sin que ello no esté prevista en la citada Disposición Transitoria, actuando por su sola voluntad.
Ahora bien, descritos los antecedentes cursante en el expediente de esta acción de libertad y considerando que la presente acción tutelar tiene diferentes problemáticas, corresponde efectuar el análisis de forma separada; así se tiene:
III.6.1. Respecto al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz
III.6.1.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
En cuanto a la primera problemática identificada en el inciso i), referido al Auto Interlocutorio 101/2020, que rechazó la primera solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante, estableciendo que el plazo de la Conminatoria de 15 de noviembre de 2019 se encontraba vencida; empero, luego determinó que el plazo se suspendió, conforme la Circular 13/2020 de 15 de abril; por lo que, el plazo no se encontraría vencido y debía continuar detenida.
Al respecto, conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (SCP 0624/2018-S4 [las negrillas son añadidas]); en ese entendido, se concluye que, para que la acción de libertad sea efectiva, necesariamente la impetrante de tutela debe agotar los medios de defensa eficaces y oportunos que tiene en el ordenamiento jurídico para resguardar sus derechos supuestamente lesionados; hecho que en el presente caso no aconteció, por cuanto de antecedentes se advierte que contra el Auto Interlocutorio 101/2020, la accionante no interpuso recurso alguno, pues si consideraba que el mismo era vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondía que interpongan en su momento el recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, al no haberlo hecho, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el señalado Fundamento Jurídico, corresponde denegar la tutela con relación a la referida autoridad judicial, pues no puede pretenderse su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante.
Asimismo, con relación a la problemática identificada en el inciso ii), referido a que la precitada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 176/2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de julio del indicado año, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes; confundiendo lo solicitado, pues erróneamente entendió que su petición la efectuó en base al art. 239.2 del CPP, siendo que lo hizo conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; así también, no fundamentó sobre la aplicabilidad o no de la citada Disposición Transitoria.
Es preciso aclarar que, habiendo la solicitante de tutela a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 176/2020, así como al Auto de Vista 204/2020, mediante el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, confirmó el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que la ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto con relación al mencionado Juez de Instrucción Penal, debido a que el citado fallo emitido por dicha autoridad, ya fue objeto de revisión en apelación.
De manera tal que la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada al análisis de la Resolución emitida en última instancia, signada como el Auto de Vista 204/2020.
III.6.1.2. Respecto al proveído de 9 de julio de 2020
Con relación a la problemática identificada en el inciso iii), referido a que ante la solicitud de ampliación de su detención preventiva por parte de la víctima, sin considerar que el plazo para dicho efecto ya había vencido, el Juez a quo, por decreto de 9 de julio de 2020, dispuso la ampliación de la detención preventiva por dos meses más.
Al respecto, de antecedentes se advierte que, habiendo el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz (Juez de la causa), el 15 de noviembre de 2019, Conminando al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de La Paz, a la víctima y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales de la accionante y otros. Siendo notificado con dicha Conminatoria el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 del citado mes y año (fs. 9) y Ariel Paucara Luque víctima dentro del referido proceso penal, el 10 de febrero de 2020 (fs. 10 [Conclusión II.1]); fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de conminatoria previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, correspondiendo además tomar en cuenta lo establecido por el Instructivo 17/2020-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al DS 4199 y la Circular 04/2020 de 14 de marzo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la suspensión de los plazos procesales por la cuarentena rígida a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, reanudándose el mismo el 15 de junio del indicado año, conforme se tiene de la Circular 17/2020-SP-TDJLP (Fundamentos Jurídicos III.4 y 5); determinación que en definitiva guarda armonía con lo previsto por el art. 130 del CPP; que establece que: “Los plazos (…) podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponde [Fundamento Jurídico III.3]); como ocurrió no solo en el presente caso debido a la pandemia por COVID-19.
En ese entendido, habiendo sido notificado la víctima del proceso penal, el 10 de febrero de 2020 con la conminatoria de 15 del mismo mes y año, y tomando en cuenta lo determinado en el mencionado Instructivo; se establece que, el pronunciamiento de 7 de julio de 2020 efectuado en mérito a la referida conminatoria, por el cual solicitó continúe la detención preventiva por seis meses de los imputados entre ellos la accionante argumentando la existencia de actos investigativos pendientes a realizar, más aun tomando en cuenta la investigación de un nuevo delito, al haber solicitado la ampliación de la denuncia por el delito de lesiones graves y leves, señalando al efecto los actos investigativos a realizarse, fue presentada dentro del plazo dispuesto en la conminatoria; vale decir, dentro de los noventa días establecido en la mencionada conminatoria.
Es así que, en atención al referido memorial, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por proveído de 9 del señalado mes y año, indicando que lo aseverado resulta ser cierto y evidente, y que lo impetrado se encuentra enmarcado en la Ley 1173 y tomando en cuenta que aún resta la culminación del plazo de la etapa preparatoria y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de dos meses a partir del presente decreto; por lo que, resulta correcto y acorde a procedimiento, la emisión del proveído de 9 de julio de 2020, por el cual el Juez a quo, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la accionante por el lapso de dos meses a partir del presente decreto; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación al proveído de 9 de julio de 2020.
III.6.2. Respecto a la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al proveído de 23 de julio de 2020
Con relación a la problemática segunda, referida a que la Vocal de la mencionada Sala Penal, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 176/2020, mediante Auto de Vista 204/2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio apelado, bajo el fundamento de que no habrían sido desvirtuados los riegos procesales que se encuentran latentes, y asumiendo el mismo criterio del Juez a quo, confundió el contenido de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; asimismo, en vía de complementación conminó a la autoridad fiscal para que en el plazo de setenta y dos horas justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, ello ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso. Por lo expuesto, se encontraría indebidamente procesada debido a que existiría: a) Defecto sustantivo o material, al no haberse observado que los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden; que las Conminatorias son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 lesiona directamente su derecho a la libertad; y, b) Defecto Procedimental, al haber emitido una segunda conminatoria de forma arbitraria, sin que ello no esté prevista en la citada Disposición Transitoria, actuando por su sola voluntad.
Por antecedentes expuestos en el Fundamento Jurídico III.6.1.2. de este fallo constitucional, resulta no ser evidente lo manifestado por la accionante respecto a que la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, no fue cumplida; pues si bien, el representante del Ministerio Público evidentemente no se pronunció sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la impetrante o disponer su cesación; es decir, no cumplió con la mencionada conminatoria; empero, la víctima sí lo hizo; pues, conforme a la normativa contenida en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que establece que: “En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante” (las negrillas son nuestras); se entiende que, las conminatorias emitidas en observancia a dicha Disposición Transitoria, podrán ser cumplida por cualquiera de las partes en la normativa señalada; es decir, por el representante del Ministerio Público, por la víctima, querellante o por el coadyuvante, conforme se advierte de la interpretación gramatical de la citada Disposición, donde se emplea la conjunción disyuntiva “o” (Fundamento Jurídico III.2).
Por ello, como se dijo anteriormente resulta correcto y acorde a procedimiento, la emisión del proveído de 9 de julio de 2020, por el cual el Juez a quo, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la accionante por el lapso de dos meses a partir del presente decreto (inciso iii) de la primera problemática); consiguientemente, en mérito a lo resuelto en el Fundamento Jurídico III.6.1.2. de este fallo constitucional, no corresponde ingresar a revisar el fondo de lo denunciado en el inc. a) de la segunda problemática; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada al respecto.
Ahora bien, en cuanto al inc. b) de la segunda problemática, referida a la segunda conminatoria efectuada al representante del Ministerio Público para el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ante el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso, conminatoria que fue dispuesta por la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 204/2020; al respecto, se tiene que la mencionada autoridad, se desmarcó del ordenamiento jurídico, por cuanto la norma procesal penal, no establece que ante la falta de pronunciamiento a la conminatoria emitida en base a la indicada Disposición Transitoria; es decir, a efectos de justificar la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación del privado de libertad, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales o ante la reasignación del Fiscal de Materia asignado al caso, deba emitirse nueva conminatoria; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a dicho inciso y disponer la nulidad del proveído de 23 de julio de 2020, emitido en mérito al memorial presentado el 21 de igual mes y año, por el representante del Ministerio Público en cumplimiento a la segunda conminatoria.
Ello claro está, sin disponer la libertad; puesto que, conforme al desarrollo realizado en la primera problemática, se tiene que la accionante, se encuentra privada de libertad en mérito a la solicitud de ampliación de la detención preventiva efectuada por la víctima del proceso penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.