SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra de Madelene Heidi Endara Cortez –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancia de Ariel Paucara Luque, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora codemandado–, el 15 de noviembre de 2019, emitió la conminatoria en cumplimiento de la Ley 1173 y al “Instructivo I-LAPP-TSJ-CM Nº 04/2019” (sic) pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura que determinó que los jueces en materia penal deberán realizar la conminatoria correspondiente; disponiendo conminar al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de La Paz, a la víctima y a los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales de Madelene Heidi Endara Cortez y otros, y en caso de determinar la continuidad de la detención, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse, advirtiéndose que si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo la responsabilidad del Fiscal de Materia, asignado al caso (fs. 8). Siendo notificado con dicha Conminatoria el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 del citado mes y año (fs. 9), y a Ariel Paucara Luque víctima dentro del referido proceso penal, el 10 de febrero de 2020 (fs. 10).
II.2. Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, la mencionada autoridad judicial, en relación al art. 239.1 del CPP dispuso declarar infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la ahora impetrante de tutela en base a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (fs. 15 a 17).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de julio, el Juez ahora codemandado, resolvió declarar infundado la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por la accionante, ante la subsistencia de riesgos procesales, y con relación a la conminatoria emitida conforme a la Ley 1173, a la cual el Ministerio Público ni la víctima se habrían pronunciado respecto a la necesidad de ampliación de la detención preventiva; estableció que: “…el memorial de solicitud de las defensa refiere claramente que la solicitud de la cesación a la detención preventiva la está haciendo en base al art. 239.1), nos ha citado el artículo y es más en la presente audiencia la defensa también ha referido que la solicitud lo ha realizado conforme al art. 239.1); vale decir que la defensa en la presente audiencia está queriendo incorporar este elemento de solicitar la cesación de la detención preventiva por el numeral 2) del art. 239” (sic); por lo que, la defensa de la accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, argumentando que la petición de cesación a la detención preventiva no se la efectuó conforme al art. 239.2 del CPP, sino en base al art. 239.1 de la misma norma y se habría señalado la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 “que solamente abarca lo que es la detención preventiva y no así la culminación de actos investigativos como tal vez habría sido interpretado de manera errónea” (sic); siendo respondido el mismo por la autoridad judicial indicando que no se precisó la necesidad de la cesación a la detención preventiva en relación a la conminatoria, y que por ello se entendió que al mencionar plazos se refería al art. 239.2 del CPP y no se presentó elementos objetivos para desvirtuar los riesgos procesales. Ante ello, la ahora impetrante de tutela, en audiencia, interpuso recurso de apelación (fs. 18 a 21).
II.4. Por memorial de 7 de julio de 2020, Ariel Paucara Luque –víctima–, en atención a la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, solicitó se continúe la detención preventiva de los imputados por seis meses, argumentando que: Para dicho efecto se encuentra dentro de plazo ante la suspensión de plazos procesales por pandemia dispuesta por Instructivo 17/20219 por la Sala Plena de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al Decreto Supremo (DS) 4199 desde el 22 de marzo de 2020, reanudándose el mismo el 8 de junio del indicado año por Instructivo 22/2020 de 29 de mayo, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Instructivo 15/2020 de 28 de mayo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y debido a la existencia de actos pendientes a realizar, más aun tomando en cuenta la investigación de un nuevo delito, al haber solicitado la ampliación de la denuncia por el delito de lesiones graves y leves, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, el cual fue aceptado por la autoridad judicial el 21 de enero de 2020, existiendo actos investigativos pendientes de realizar (fs. 22 a 23 vta.).
II.5. En atención al referido memorial, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por proveído de 9 del señalado mes y año, indicando que lo aseverado resulta ser cierto y evidente, y que lo impetrado se encuentra enmarcado en la Ley 1173 y tomando en cuenta que aún resta la culminación del plazo de la etapa preparatoria y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de dos meses a partir del presente decreto (fs. 28).
II.6. Ante la interposición del recurso de apelación contra la Resolución 176/2020, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 176/2020 apelado, con el siguiente fundamento: a) No se enervó el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP referido a la actividad laboral, pues no se acreditó ante la autoridad a quo con documentación para desvirtuar el referido riesgo procesal, quedando el mismo latente; b) En cuanto al art. 234.2 de la citada norma procesal penal, por la situación de arraigo y al estar latente el art. 234.1 del adjetivo penal, queda también vigente el riego procesal contenido en el art. 234.2 del mismo Código; c) Respecto al art. 235.2 de la citada norma, no se refirió cuáles fueron los motivos fundantes que originaron la existencia o persistencia de ese riesgo procesal, manteniendo por lo tanto latente; d) En cuanto a la Conminatoria emitida para que el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener a Madelene Heidi Endara Cortez detenida preventivamente, el cual no habría sido respondida, estando el plazo vencido para el mismo; se tiene que, al haberse solicitado la cesación al amparo del art. 239.1 de la CPP, mal podría revisarse a cerca del plazo cuando no fue invocado; y, e) Con relación a la coyuntura por el COVID-19 referido a que debe reducirse el número de detenidos; dicho aspecto no fue reclamado al Juez a quo, así como tampoco refirió si se contagió de la indicada enfermedad, ni dio a conocer en qué Centro penitenciario se encuentra recluida, y si acaso tuviera una dolencia, tiene la vía expedita para solicitar alguna salida judicial o pedir que algún médico se apersone al Recinto penitenciario.
En vía de complementación habiendo la impetrante de tutela alegado que no se solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, sino de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, siendo que el plazo dispuesto en la Conminatoria para que el Ministerio Público y la víctima se pronuncien en cuanto a la necesidad de la detención preventiva de la accionante ya habría vencido. Al respecto, la referida Vocal, indicó que, la víctima cumplió con la conminatoria al responder a la misma; empero, no así el Fiscal de Materia, por cuanto en junio de 2020 fue reasignado; por lo que, resolvió conminar al representante del Ministerio Público para que, en el plazo de setenta y dos horas, se pronuncie tal como dispone la indicada Disposición Transitoria (fs. 44 a 46 vta.).
II.7. En cumplimiento al Auto de Vista 204/2020, por el cual se conminó al representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva de la ahora accionante, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, el 21 de julio de 2020, solicitó al Juez ahora codemandado, la prolongación de la detención preventiva de Madelene Heidi Endara Cortez y otros, por el lapso de sesenta días a efectos de cumplir con todos los actos investigativos pendientes (fs. 32 y vta.).
II.8. El referido memorial, mereció el proveído de 23 de julio de 2020, por el cual la mencionada autoridad judicial, bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados entre ellos la hoy impetrante de tutela por el tiempo de cuarenta y nueve días computable a partir de la presente providencia (fs. 33).