SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 y 40 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a instancia del Ministerio Público a instancia de Ariel Paucara Luque, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución 492/2019 de 1 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y habiendo entrado en vigencia la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres– el 4 de noviembre del indicado año, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –hoy codemandado–, el 15 de noviembre de ese año, emitió conminatoria para que dentro del plazo de noventa días calendario el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, siendo notificada con la misma la autoridad fiscal, el 22 del señalado mes y año y la víctima el 10 de febrero de 2020.

Su primera solicitud de cesación de la detención preventiva fue resuelta por Resolución 101/2020 de 1 de mayo, por la cual la mencionada autoridad judicial rechazó su petición y estableció que, habiendo sido notificado el Fiscal Departamental de La Paz, el 22 de noviembre de 2019 con la Conminatoria de 15 del mismo mes y año, el plazo para su pronunciamiento hasta esa fecha (1 de mayo de 2020) se encontraba vencido; empero, luego determinó que el termino estaba suspendido conforme lo establecido por la Circular 13/2020-SP-TDJLP de 15 de abril, y que por ello determinados aspectos no podían ser realizados, y que por lo tanto, el plazo no se encontraba vencido y su persona debía continuar detenida.

Ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, el 1 de julio de 2020, nuevamente la solicitó; sin embargo, la misma también fue rechazada por la mencionada autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio 176/2020 de 6 de julio, ante la supuesta existencia de riesgos procesales aún latentes, confundiendo lo solicitado, ya que de forma errónea entendió que su petición de cesación a la detención preventiva era bajo el fundamento del numeral 2 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, fue objeto de enmienda, conforme lo establecido por el art. 125 de la referida norma procesal penal, argumentando que el plazo de la conminatoria de 15 de noviembre de 2019 ya había vencido por transcurrir más de noventa días conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, en la enmienda el Juez de Instrucción Penal Décimo del precitado departamento, solo señaló en su parte pertinente que: “…cuando se ha referido la defensa a fundamentación de fondo ha hecho referencia precisamente a los plazos, ha dicho que los plazos no se han suspendido y que el plazo para la conminatoria ya se ha vencido para el Ministerio Público y la Víctima, no nos ha referido de que existe la necesidad de la cesación a la detención preventiva en relación a esta situación de los plazos y la conminatoria de la Ley 1173; por eso el suscrito ha entendido que cuando nos habla de conminatoria (…) se estaba refiriendo al 239.2); en todo caso, queda aclarado lo solicitado por la defensa; y en lo principal no se ha presentado elementos objetivos para desvirtuar riesgos procesales, e idóneos; y en ese entendido se mantiene la resolución en los términos que se ha dispuesto. Con esa aclaración también son notificadas las partes… (sic); extremo que se aclaró sin entrar a mayor debate y fundamento alguno; a consecuencia de dichos argumentos es que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 176/2020 por vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso.

El referido recurso de apelación incidental fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se encuentra a cargo de la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez –ahora demandada–, quien mediante Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 176/2020, bajo el fundamento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales que se encuentran latentes; por otro lado, asumiendo el mismo criterio del Juez a quo confundió el contenido de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 239 del CPP; por ello, fue motivo de solicitud de complementación y enmienda bajo los parámetros establecidos en el art. 125 del mencionado Código, señalando que: “…corresponde complementar lo siguiente: Se tiene que la víctima ha cumplido con esta conminatoria respondiendo, sin embargo el Sr. Fiscal no ha cumplido, en cuanto recién fue asignado en el mes de junio de 2020, por lo que nuevamente se conmina al Representante del Ministerio Público presente en esta audiencia a que este cumpliendo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley Nº 1173, bajo responsabilidad ya que el anterior fiscal asignado al caso fue removido del puesto y una conminatoria de 22 de febrero de 2020 y sea en el plazo de 72 horas hábiles de la notificación, Sr. Fiscal está presente en Sala Virtual(sic).

Se encuentra indebidamente procesada debido a que: a) Los plazos procesales con relación a los detenidos preventivos, no se suspenden, situación que no fue observada; asimismo, los Autos de conminatoria emitido por el juez de control jurisdiccional, son de cumplimiento obligatorio; y si bien nos encontramos en emergencia sanitaria por la pandemia, incluso el 1 de mayo de 2020, en la primera audiencia de cesación de la detención preventiva se estaba en una cuarentena rígida determinada por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, razón por la que se emitió la Circular “13/2020”, disponiendo la suspensión de plazos procesales hasta que exista una flexibilización de la medida; empero, había una conminatoria de por medio, la cual debe ser cumplida a cabalidad, de lo contrario no tendría razón de ser, y se ampliarían los plazos innecesariamente, siendo que esta tiene la finalidad de que el Ministerio Público y la víctima, en el término de noventa días, se pronuncien sobre la necesidad de mantenerla o no detenida preventivamente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, complementando a ello la indicada Circular, por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento antes citado, en su Disposición Cuarta y Décimo Primero, al ratificar los acuerdos, circulares, instructivos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referido a la suspensión de plazos procesales desde las cero horas del día 22 de marzo de 2020, hasta el primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional en todas las áreas, excepto en materia penal, reiterando la Circular 06/2020 de 6 de abril, referida a que en los casos vinculados a la libertad de locomoción, las mismas serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, exclusivamente en audiencias virtuales; por lo que, considerando que la conminatoria se encuentra íntimamente ligada a la libertad de su persona, es atendible de manera inmediata. Además al momento de discutir sobre la viabilidad o no de continuar con una medida extrema que restringe el derecho a la libertad, se debe interpretar las normas a favor del detenido, bajo el principio de favorabilidad; es decir, se debe realizar una labor hermenéutica o interpretativa en virtud de la cual, está prohibido toda interpretación que restrinja los derechos fundamentales que de manera irrazonable, desproporcional y arbitraria los restrinja, limite o suprima; extremos que no han sido valorados restringiendo sus derechos fundamentales; b) Por otro lado, el Auto Interlocutorio 176/2020, por el cual el Juez hoy codemandado, rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, no establece fundamento alguno sobre lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pese a que al momento de solicitar la cesación, señaló que los plazos se encontraban vencidos tanto para el Ministerio Público como para el denunciante ya que hasta esa fecha ambos no presentaron memorial alguno justificando la necesidad de mantenerla o no detenida habiendo transcurrido noventa días; siendo este uno de los motivos de la interposición del recurso de apelación incidental; y, c) El Auto de Vista 204/2020 de 15 de julio, por el cual la Vocal ahora demandada, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 176/2020, en su parte más sobresaliente, señaló que se le otorga setenta y dos horas para que el Ministerio Público, justifique la necesidad de mantenerla detenida preventivamente; por lo que, la víctima manifestó que ya había presentado memorial al respecto, siendo que lo hizo recién el 8 del indicado mes y año, días antes de celebrarse la audiencia de apelación incidental, pese a que en reiteradas oportunidades se le hizo saber que tenía vencido el plazo; por lo que, el incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se traduce en lesión directa de su derecho a la libertad, pues en ningún extremo señala que si existe cambio de fiscales de materia se les conminará por segunda vez para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida extrema de detención preventiva; además, el principio de taxatividad hace referencia a la exigencia de certeza o determinación de la ley y requiere precisión a la hora de formular supuestos de hecho de la norma penal; dicho principio es reflejo del principio de legalidad; por ello, al momento de realizar una interpretación de una norma, esta debe ser bajo el principio de favorabilidad evitando la innecesaria ampliación de la detención preventiva.

De manera concreta se establece que existe defectos sustantivo o material y otro procedimental, elementos esenciales del debido proceso: 1) Defecto sustantivo o material.- La norma aplicable al caso concreto es inobservada y por ende inaplicada, debido a que la Vocal hoy demandada, no observó los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pues interpretó de manera que restringe injustificadamente su derecho a la libertad, manteniendo su detención preventiva, pese a que dicha norma no establece que ante la reasignación de un Fiscal de Materia deba conminarse nuevamente para que este otro justifique la necesidad o no de mantener una detención preventiva o que deba esperar el plazo para que el Ministerio Público la parte denunciante presenten su solicitud o justificación de mantener la detención; razón por la cual el Auto de Vista 204/2020 tiene defecto sustantivo al no contar con un debido y suficiente sustento o justificación de la afectación o detrimento del derecho a la libertad, sosteniendo una medida extrema, ya que el 20 de febrero de 2020, y el 27 de abril del mismo año, se vencieron los plazos para el Ministerio Público y el denunciante respectivamente; por lo cual, no existía razón alguna para mantener la detención preventiva; y, 2) Defecto Procedimental.- En cuanto a la aplicación correcta de la ley, la Vocal ahora demandada, desvió por completo el procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actuó de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, ello debido a que realizó una segunda conminatoria otorgando un plazo de setenta y dos horas al representante del Ministerio Público, aspectos que no son descritos por el legislador en la antes citada Disposición Transitoria.

Como consecuencia del Auto de Vista 204/2020, el Fiscal de Materia Edgar Luis Rojas Laura, el 21 de julio de 2020, presentó memorial cumpliendo con la conminatoria que emitió la Vocal ahora demandada, en cuanto a señalar la necesidad de mantenerla aún privada de libertad, y en respuesta a dicho memorial el Juez hoy codemandado, por providencia de 23 del señalado mes y año, dispuso la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de cuarenta y nueve días, computables desde el mencionado decreto.

Considerando además, el memorial presentado el 8 de julio de 2020 por la víctima, por el cual solicitó la ampliación de su detención preventiva, que fue presentada fuera de plazo y antes de celebrarse la audiencia de apelación al Auto Interlocutorio 176/2020, fue considerada por el Juez de primera instancia, disponiendo se amplíe dicha medida por dos meses, conforme se extrae de la providencia de 9 del indicado mes y año, sin tomar en cuenta que dicho plazo ya se encontraba vencido y la víctima debía estar a los datos del proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, citando al efecto los arts. 22, 23. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad del Auto de Vista 204/2020 y se emita uno nuevo valorando legal y objetivamente lo establecido por la Ley 1173; y, ii) La nulidad de las providencias de 9 y 23 de julio de 2020, por atender los memoriales presentados fuera de plazo; además, el último como consecuencia del Auto de Vista 204/2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta remitida en CD, cursante a fs. 58 y vta., en presencia de la impetrante de tutela acompañada de sus representantes sin mandato y abogados; y, en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato y abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) La Vocal ahora demandada, en el Auto de Vista 204/2020, también confundió que la solicitud de cesación a la detención preventiva, se habría realizado en base al art. 239.2 de la indicada norma procesal penal; por lo que, se pidió complementación y enmienda, mereciendo el mismo como respuesta que la víctima sí había respondido a la conminatoria, pero al Ministerio Público, pese haberse vencido el plazo, se le otorgó extraordinariamente una segunda conminatoria de setenta y dos horas para que se pronuncie respecto a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, referido a mantener o no su detención preventiva; b) De manera posterior a la interposición del recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 176/2020 que se tomó conocimiento de que la víctima había presentado memorial el 8 de julio de 2020, el cual mereció el proveído de 9 del mismo mes y año; por el que, el Juez hoy codemandado, dispuso la continuidad de su detención preventiva; ello mucho antes de resolverse su recurso de apelación; c) Ante la segunda conminatoria librada por la Vocal hoy demandada, el representante del Ministerio Público, presentó memorial el 21 de igual mes y año, mereciendo el mismo el decreto de 23 del citado mes y año, por el que el Juez a quo, dispuso la continuación de su detención por cuarenta y nueve días; es por ello, que se advierte la confusión respecto a la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria, y respecto a que se otorgaron plazos que no correspondían; d) Concierne cesar la detención preventiva en cumplimiento a la ya señalada Disposición Transitoria al no haber el Ministerio Público respondido a la Conminatoria; e) La Circular 13/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Disposición Cuarta y Décimo Primera, señaló la suspensión de plazos, excepto en el área penal en los casos vinculados con el derecho a la libertad; por lo que, no se puede indicar que no hubo posibilidad de presentar memoriales; f) El hecho de que se asignó a otro Fiscal de Materia como encargado de la investigación del caso, no es atribuible a su persona; y, g) Se mantuvo su detención preventiva, pese a cumplirse el término para el pronunciamiento del Ministerio Público así como de la víctima respecto a la conminatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestó lo siguiente: 1) El contenido de la acción de libertad es diferente a lo alegado en audiencia de apelación, pues la impetrante de tutela pretende confundir al Tribunal de garantías; por ello, es que no se adjuntó el memorial de cesación a la detención preventiva que ameritó la emisión del Auto Interlocutorio apelado y el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa que se pretende anular, así como tampoco se incluyó el acta de audiencia de apelación; 2) El Tribunal de alzada fundó su decisión en el marco de lo dispuesto en el art. 298 del CPP, respecto a que sus resoluciones deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, en la base de los agravios fundamentados por el apelante en audiencia. Sobre el particular, el deber de la accionante es probar que lo aseverado en su demanda de acción de libertad, condice con lo alegado en audiencia de apelación de 15 de julio de 2020; y para ello, es menester que adjunte el acta de audiencia; empero, no lo hizo, siendo el mismo indispensable como prueba para cotejar ambos reclamos, el de la acción de libertad y lo manifestado en audiencia de la citada fecha; por lo que, mal se puede dar crédito a lo que sostiene la solicitante de tutela, sin revisar el acta de audiencia; puesto que, la carga de la prueba le corresponde a laaccionante. Por lo expuesto, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada por falta de prueba; 3) Denunció procesamiento indebido; al respecto, tal como refirió la impetrante de tutela, habría vencido el plazo para el Ministerio Público en febrero de 2020 (para que se pronuncie si se mantendrá la detención preventiva), era ese momento el oportuno para reclamar dicho vencimiento y no recién ahora, incluso pudo recurrir a una acción de libertad; en consecuencia, opera la subsidiariedad y la convalidación de lo reclamado; 4) La accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, sin especificar qué elemento del debido proceso se habría lesionado, ya que simplemente planteó una generalización; pues el mencionado derecho tiene dos requisitos que deben estar presentes para ser analizados y considerados en una acción de libertad por indebido procesamiento, en forma imprescindible, ya que únicamente se puede interponer acción de libertad por procesamiento indebido cuando concurren los presupuestos de: Verdadero estado de indefensión; y, que la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de la libertad; empero, en el presente caso los mismos no concurren, debido a que, la solicitante de tutela siempre estuvo asistida por su abogado en la audiencia de apelación; y, ya se encontraba detenida preventivamente, pues fue ordenada por otro juzgado; por lo que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue quien generó afectación a su derecho a la libertad, existiendo un debido proceso; 5) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, es clara cuando refiere “al fiscal asignado”, pues en el presente caso se trata de otro Fiscal de Materia asignado que tomó el caso recién en junio de 2020, además tampoco se le conminó con noventa días, sino con setenta y dos horas para que se pronuncie, a efectos de dar seguridad jurídica a las partes procesales; es más “lo que no está prohibido, está permitido” (sic). Por lo expuesto, se ratificó en el tenor íntegro del Auto de Vista 204/2020; y, 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la facultad de valorar pruebas corresponde al órgano jurisdiccional ordinario, estando vedada dicha labor a la jurisdicción constitucional; por lo que, habiéndose valorado la Sala Penal Cuarta del señalado Tribunal los obrados, no se puede revalorizar pruebas que se presentaron en audiencia de apelación, donde no se consignaron las pruebas que ahora en esta acción de libertad fueron adjuntadas por la impetrante de tutela. En ese contexto, al haber actuado en base a la normativa penal vigente, la jurisprudencia nacional, la Constitución Política del Estado y demás leyes, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del referido departamento, por informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 50 a 51, refirió lo siguiente: i) En el Auto Interlocutorio 176/2020, se dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la imputada y en la misma se hizo un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, así como una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de los antecedentes del caso, estableciendo que concurren los dos presupuestos del art. 233 del CPP; vale decir que, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales que señalan en dicho fallo en apego a los principios de legalidad y proporcionalidad. La referida Resolución fue confirmada por la Vocal hoy demandada, mediante “resolución 176/2020” (sic) –siendo lo correcto Auto de Vista 204/2020–; en consecuencia, se debe entender que todo lo presuntamente ilegal, irregular, omisivo o discrecional en que se hubiere incurrido su persona fue y tuvo que ser cuestionado a través del recurso de apelación incidental; ii) Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 1 de mayo, también se rechazó una anterior solicitud de detención preventiva donde se fundamentó ampliamente la suspensión de plazos, conforme a lo determinado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde las cero horas del domingo 22 de marzo de 2020, conforme al Instructivo 17/2020 de 21 de marzo, y Circular 13/2020 de 15 de abril, y la incidencia de esta suspensión de plazos con los actos procesales que se deben realizar dentro de un proceso, tomando en cuenta la declaratoria de emergencia y la cuarentena declarada por el Gobierno Central, circunstancia que tiene que ver con la última parte del art. 130 del CPP, referido a la suspensión de plazos; empero, dicho fallo no fue objeto de apelación, lo que constituye en una aceptación y conformidad a lo resuelto en dicha resolución por la parte imputada; iii) La accionante alegó que su autoridad habría dispuesto mediante providencia de 23 de julio de 2020, la continuidad de la detención preventiva de los imputados por el lapso de cuarenta y nueve días; asimismo, refirió que la solicitud de ampliación de la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela efectuada por la víctima el 8 del indicado mes y año, fue presentada fuera de plazo y antes de celebrarse la audiencia de apelación incidental del Auto Interlocutorio 176/2020, que fue considerada por la autoridad judicial, estableciendo la ampliación de dicha medida por dos meses, conforme se tiene del decreto de 9 del señalado mes y año. Al respecto, se debe tomar en cuenta que mediante memorial de 22 del mismo mes y año, la autoridad fiscal respondió al Auto de conminatoria de 15 del dicho mes y año, el cual corresponde al Auto de Vista 204/2020; por lo que, en cumplimiento al indicado fallo, su autoridad emitió el decreto de 23 de ese mes y año, es así que, solo dio cumplimiento a las determinaciones emitidas por el Tribunal ad quem; y, iv) Se debe tomar en cuenta que las providencias de 9 y 23 de julio de 2020, fueron puestas en conocimiento de las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias de notificación; por lo que, si la ahora accionante consideraba que dichas determinaciones eran lesivas a sus derechos y se enmarcaría fuera de la ley, la misma podría interponer los recursos que la ley le franquea a efectos de hacer cumplir sus derechos y observarlos, y no solo presentar acciones constitucionales, sin antes agotar la vía ordinaria correspondiente; al no haberlo hecho, da a entender su conformidad, y que no se observó el principio de subsidiariedad al momento de interponer la presente acción de defensa. Por lo expuesto, no habiendo vulnerado derecho alguno, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia virtual de esta acción de libertad, pese a su notificación, cursante a fs. 43.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 64, denegó la tutela solicitada, al no haberse evidenciado el procesamiento indebido alegado; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 204/2020 y las providencias de 9 y 23 de julio de 2020, la SC 0752/2002 de 25 de junio, estableció que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo, debiendo satisfacer todos los puntos demandados; b) En cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, el Auto de Vista 204/2020, señaló de manera precisa, concisa y clara que “…conforme a procedimiento se debe dar respuesta solamente a su petición claramente refiere en su memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de fecha 30 de junio de 2020…” (sic) que hace referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva fundada en nuevos elementos (art. 239.1 del CPP); bajo una interpretación sistémica, la solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo debe ser activada conforme el art. 239.2 de la norma procesal penal; en ese sentido, no existe confusión como señala la parte accionante, ni procesamiento indebido, falta de fundamentación o motivación por parte del Tribunal de alzada, y tampoco se colocó en indefensión a la impetrante de tutela, ya que la apelación incidental fue resuelta en base a los antecedentes y aspectos cuestionados por la parte recurrente de acuerdo al art. 398 del citado Código; c) Con relación a que los decreto de 9 y 23 de julio de 2020, no se encontrarían fundamentados y motivados; por lo que, solicitó la nulidad de los mismos; al respecto, cabe señalar que las mencionadas providencias no fueron impugnadas; en consecuencia, no se demostró el estado de indefensión absoluta, existiendo además medios de defensa en el ordenamiento común, idóneos para poder repararlos de manera pronta y eficaz; y, d) En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, el Auto Interlocutorio 101/2020 declaró infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la ahora accionante en aplicación a la citada Disposición Transitoria, en el sentido de que ya había vencido el plazo de los noventa días de haber sido notificado tanto el Ministerio Público como la víctima con la conminatoria para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la accionante o disponer su cesación, fundamentando que efectivamente el Ministerio Público no se pronunció respecto a la conminatoria, y con relación a la víctima, se tiene que éste fue notificado el 10 de febrero de 2020, por lo que se encontraría dentro de plazo para pronunciarse, más aún si se tiene dispuesto la suspensión de plazos desde las cero horas del 22 de marzo del indicado año, hasta las cero horas del día hábil que se vaya a disponer el levantamiento de la cuarentena por el gobierno nacional; fallo que habiendo sido notificado a las partes no fue objeto de apelación; por lo que, no existe procesamiento indebido ni mucho menos un estado de indefensión.