SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de su esposa Nelly Villalta Luizaga, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, mismo que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez ahora demandado, fue citado a declarar; empero, por memorial de 22 de julio de 2020, pidió a la Fiscal de Materia asignada al caso –ahora codemandada–, que decline el caso por incompetencia en razón del territorio puesto que su domicilio así como el de la denunciante se encuentran en Villa Tunari del departamento de Cochabamba, y que remita el cuadernillo a dicha jurisdicción, solicitud que por requerimiento de 23 del mismo mes y año fue denegada –decisión que recién conoció el 17 “…de los corrientes…” (sic)–; y, el 27 del referido mes y año dicha autoridad Fiscal, teniendo conocimiento de su incompetencia y en desconocimiento del sagrado derecho a la libertad ordenó que se emita mandamiento de aprehensión en su contra.

Asimismo, el 23 de julio de 2020, presentó excepción de incompetencia ante la autoridad jurisdiccional demandada, pidiendo que ordene la remisión del caso ante el juzgado competente de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; sin embargo, transcurrieron más de veinte días sin que dicha autoridad judicial resuelva la referida excepción, dejándole en estado de indefensión y a merced de una orden de aprehensión emitida por una autoridad fiscal que no tiene competencia para ello; por lo que, se encuentra en incertidumbre respecto a su situación jurídica.

Añadió que el 18 de agosto de 2020, solicitó al Ministerio Público deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, acompañando la excepción de incompetencia que planteó ante el Juez a cargo del control jurisdiccional; no obstante, “…hasta el presente…” (sic), no obtuvo respuesta alguna a su memorial; por lo que, considera que se encuentra ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado el derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 109.I, 110.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que “…SE RESTITUYA SU DERECHO A LA LIBERTAD…” (sic) y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 124 a 125 vta., presente el impetrante de tutela asistido de sus abogados, ausentes las autoridades y funcionaria demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: a) Fue citado a declarar el 21 de julio de 2020; sin embargo, la copia que se le entregó no consigna fecha y hora; por lo que, carece de valor jurídico; b) Existen plazos procesales para resolver las excepciones; sin embargo, la autoridad jurisdiccional el 17 de agosto de igual año, se limitó a disponer traslado al Ministerio Público después de veinticinco días de presentada la excepción; y, c) El Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la no emisión de resolución dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, al debido proceso en relación a su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria policial demandadas

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8 y 9.

Naira Samantha Lujan Marañón, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 121 a 122 vta., manifestó lo siguiente: 1) El juez natural no se limita al ámbito territorial, sino a la competencia, independencia e imparcialidad, responde también a criterios de materia y cuantía; sumado a ello se debe tener en cuenta los principios que rigen la labor del Ministerio Público establecidos en los arts. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3, 4, 5, 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) En el proceso penal iniciado a denuncia de la esposa del ahora accionante; si bien esta residía en Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por razones de salud de su hijo tuvo que trasladarse a Cercado de dicho departamento; por lo que, la denuncia mereció análisis en plataforma de la Fiscalía Departamental, admitiéndose e informándose el inicio de investigación tomando en cuenta los principios de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, que otorga la posibilidad de una investigación no limitada, conforme a lo establecido en el art. 45 de la norma adjetivo penal; 3) De acuerdo a procedimiento, el impetrante de tutela debió dirigir su solicitud de declinatoria ante la autoridad jurisdiccional, para que esta autoridad resuelva el incidente; 4) Estando abierta la investigación corresponde realizar todos los actos investigativos, lo contrario implicaría incumplimiento de deberes; pues la formulación de incidentes no limita ni prohíbe la realización de actos de investigación, más aun si se trata de delitos relacionados con la antes mencionada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 5) De acuerdo a procedimiento, se emitió citación para la comparecencia del solicitante de tutela al acto de declaración informativa, misma que fue legalmente notificada, y pese a otorgarle plazo para justificar su incomparecencia, simplemente hizo caso omiso a dicha citación; por lo cual, se emitió orden de aprehensión conforme a lo dispuesto por el art. 224 del CPP, que fue ejecutada el 25 de agosto de 2020; y, 6) El denunciado desde antes de su citación presentó memoriales reiterando la declinatoria como si se tratase de un acto esencial y definitorio, cuando lo que correspondía era que ejerza su derecho a la defensa tomando conocimiento de la denuncia y el proceso, a través del acto de declaración informativa; por ende, no se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna.

Celia Villca Vizalla, funcionaria policial no se hizo presente en audiencia, ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8 vta., y 9 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 126 a 132, denegó la tutela solicitada, llamando la atención a la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Cercado de dicho departamento, por haber remitido de forma incompleta el expediente correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante, instándole a cumplir sus funciones de manera eficiente y responsable, conforme a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial; bajo los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado contra la autoridad jurisdiccional, además de ser poco preciso, no fue debidamente sustentado, menos en cuanto a su correspondencia inmediata y directa con el derecho a la libertad; en todo caso, tales denuncias deberían ser resueltas a través de los medios legales previstos y en caso de obtenerse la tutela respectiva, recién acudir a la acción de amparo constitucional, al tratarse de cuestiones, que si bien están relacionadas con el debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad; ii) El impetrante de tutela planteó acción de libertad buscando la tutela del derecho al debido proceso, sin que conste en antecedentes que se encuentre privado de su libertad; menos aún, que como consecuencia de la falta de respuesta al recurso de declinatoria de competencia se hubiera provocado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción, no constando además que se hubiese encontrado en estado de indefensión absoluta; contrariamente, ejerció debidamente su defensa en procura de lograr la protección de sus intereses y derechos fundamentales; iii) Igual situación ocurre con el principio de celeridad, que es tutelado a través de la acción de libertad únicamente cuando esté vinculado con el derecho a la libertad, lo que no acontece en el caso de autos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; iv) La Fiscal de Materia codemandada, por requerimiento fiscal de 27 de julio de 2020, advirtió al solicitante de tutela que fue legalmente notificado de manera personal con la citación de 23 de junio del mismo año, a fin de que concurra a la audiencia de declaración informativa señalada para el 23 de julio de igual año a las 09:30, y al no acudir el día y hora señalados libró orden de aprehensión conforme establece el art. 224 del CPP; por lo que, no incurrió en acto ilegal que lesione su derecho a la libertad al adecuarse dicha autoridad a procedimiento; v) En cuanto a la solicitud de 18 de agosto del citado año, pidiendo a la Fiscal de Materia dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión mientras se resuelva el requerimiento de declinatoria de competencia presentada ante el Juez cautelar, no se tiene en antecedentes de respuesta de la autoridad fiscal, extremo directamente vinculado con el derecho a la libertad, así como su ejecución; empero, el accionante tiene la vía expedita para sacudir ante el Juez de instancia para efectuar su denuncia para que dicha autoridad judicial en su calidad de contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales adopte las medidas que sean pertinentes, no pudiendo activar directamente la presente acción de defensa, dado su carácter excepcional de subsidiariedad; y, vi) En cuanto a la funcionaria policial codemanda, no se cuenta en antecedentes con una denuncia que amerite considerar; sin embargo, en audiencia el impetrante de tutela refirió que atentó contra su derecho a la libertad al momento de ejecutar el mandamiento de aprehensión, al respecto corresponde señalar que la función que ejerce la policía al momento de ejecutar dicho mandamiento es el de dar cumplimiento a una orden fiscal, lo cual no puede ser considerado un acto que atente contra su derecho a la libertad.