SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad; toda vez que, han transcurrido más de veinte días sin que el Juez demandado resuelva la excepción de incompetencia que presentó en razón del territorio, dejándole en estado de indefensión y a merced de una orden de aprehensión emitida por una autoridad fiscal que no tiene competencia para ello; asimismo, la Fiscal de Materia codemandada, emitió mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar que el incidente de incompetencia que interpuso ante la autoridad jurisdiccional, se encontraba pendiente de resolución; y, no respondió a su memorial de 18 de agosto de 2020; por lo que, considera que se encuentra indebidamente perseguido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0387/2020-S4 de 24 de agosto, citando la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. (…)’.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio estableció que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que : Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’”.

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Este Tribunal al respecto a través de la SCP 0585/2020-S4 de 16 de octubre, sostuvo que: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante dicha autoridad.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo transcurrido más de veinte días sin que el Juez ahora demandado resuelva la excepción de incompetencia que presentó en razón del territorio, dejándole en estado de indefensión y a merced de una orden de aprehensión emitida por una autoridad fiscal que no tiene competencia para ello; asimismo, la Fiscal de Materia codemandada, emitió mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar que el incidente de incompetencia que interpuso ante la autoridad jurisdiccional, se encontraba pendiente de resolución y no respondió a su memorial de 18 de agosto de 2020; por lo que, considera que se encuentra indebidamente perseguido.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo descrito en conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de parte, contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra en etapa preliminar y a cargo del control jurisdiccional del Juez demandado (Conclusión II.1); en el que la Fiscal de Materia codemandada, en mérito al pedido de declinatoria por incompetencia en razón del territorio, de 22 de julio de 2020, presentado por el prenombrado, señaló que debe acudir ante el Juez cautelar para que resuelva dicha solicitud y en cuanto a su pedido de dejar sin efecto actuaciones, hizo constar que cuenta con la competencia de realizar los actos de investigación necesarios conforme establecen los arts. 5, 8, 12 y 40 de la LOMP, manteniendo los mismos (Conclusión II.2.); por lo que, ante la incomparecencia injustificada del prenombrado a la audiencia de declaración informativa señalada para el 23 de igual mes y año, a la que fue personalmente citado, mediante requerimiento de 27 del citado mes y año, libró orden de aprehensión en su contra, mismo que fue cumplido el 25 de agosto del mismo año a las 08:30 (Conclusiones II.4 y II.5); asimismo, mediante memorial de 18 del referido mes y año, pidió a la Fiscal de Materia, que deje sin efecto cualquier disposición emitida, en tanto y cuanto el Juez contralor de derechos se pronuncie respecto a su excepción de incompetencia (Conclusión II.7), mismo que señala no fue respondido hasta la presentación de la presente acción tutelar; denuncia en consecuencia, que la mencionada autoridad fiscal, emitió mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar que el incidente de incompetencia que interpuso ante la autoridad jurisdiccional, se encontraba pendiente de resolución que no respondió a su memorial de 18 de agosto de 2020.

De igual forma, el ahora solicitante de tutela, presentó ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional demandada, dos memoriales: uno el 23 de julio de 2020, a través del cual interpuso excepción de incompetencia, en razón del territorio, solicitando la declinatoria de dicha autoridad en cumplimento a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a ser juzgado por un juez natural (Conclusión II.3); y, otro el 18 de agosto de igual año, impetrando que de manera urgente emita resolución a la excepción de incompetencia (Conclusión II.6); por lo que, denuncia que han transcurrido más de veinte días sin que el Juez demandado resuelva la excepción que presentó, dejándole en estado de indefensión y a merced de una orden de aprehensión emitida por una autoridad fiscal que no tiene competencia para ello.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada contra la autoridad jurisdiccional ahora demandada, respecto a la falta de resolución de la excepción de incompetencia en razón del territorio formulada por el accionante, si bien es evidente que este reclamo se encuentra relacionado con el debido proceso; sin embargo, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, debe previamente verificarse la concurrencia de dos presupuestos establecidos por la señalada jurisprudencia: a) Que el acto lesivo, entendido como el acto ilegal reclamado o la omisión indebida o las amenazas alegadas, tengan vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; vale decir, que operen como causa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad o de locomoción; y, b) La existencia de un estado absoluto de indefensión del solicitante de tutela.

En el caso concreto, de acuerdo a los antecedentes citados, la falta de resolución de la excepción de incompetencia interpuesta por el accionante ante el Juez demandado, carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, la presunta omisión en la emisión de esta resolución en particular no opera como la causa directa para la supresión o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad; más aún cuando consta del expediente que el impetrante de tutela no se encuentra detenido; por lo que, no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa, se tiene que el solicitante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra desde el inicio de la investigación, así se evidencia de los diferentes memoriales que presentó no solamente ante la Fiscal de Materia codemandada, sino también ante el Juez de instancia, como son los escritos de 22 y 23, ambos de julio de 2020, presentados ante la Fiscal de Materia codemandada y el Juez cautelar respectivamente, pidiendo su declinatoria por incompetencia en razón del territorio; y, los de 18 de agosto de igual año, presentados ante el Juez de la causa, impetrando que de manera urgente se emita resolución a la excepción de incompetencia, y pidiendo a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, deje sin efecto cualquier disposición emitida, en tanto y cuanto el Juez contralor de derechos no se pronuncie respecto a su excepción de incompetencia; documental de la que se evidencia que asistido de su defensa técnica, se encuentra participando activamente en el proceso y ejerciendo su derecho a la defensa. Por lo que no existe absoluto estado de indefensión, como presupuesto exigible para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad.

Por lo que, se concluye que en el reclamo efectuado por el accionante en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que, vía de acción de libertad, se pueda analizar el alegado indebido procesamiento; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En relación a los reclamos que cursan en esta jurisdicción contra la Fiscal de Materia y la funcionaria policial –ahora codemandadas–, relacionados expresamente a una supuesta ilegal emisión y posterior cumplimiento de la orden de aprehensión; además de la falta de pronunciamiento respecto al memorial de 18 de agosto de 2020; por lo que, el impetrante de tutela denuncia persecución indebida; se colige que, en el caso de referencia, existe un proceso penal en curso, que se encuentra en etapa preliminar, cuya sustanciación está a cargo del Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; por lo tanto, correspondía que el solicitante de tutela acuda ante dicha autoridad a presentar los reclamos que efectúa en la presente acción tutelar; por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir en la jurisdicción ordinaria, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, pues de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; y sólo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, es posible presentar el reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad; por lo que, en el presente caso, al no haber cumplido el solicitante de tutela con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, respecto de la Fiscal de Materia y la funcionaria policial codemandadas, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.